SAP Córdoba 1237/2020, 29 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2020
Número de resolución1237/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo

Autos: Juicio Ordinario Núm.147/2016

ROLLO NÚM. 685/2019

SENTENCIA NÚM. 1237/2020

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D.Felipe Luís Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz del Campo

En Córdoba, a veintinueve de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Núm.147/2016, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. Uno de Peñarroya-Pueblonuevo a instancias de D. Gregorio, representado por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Balsera Palacios y asistido del Letrado D.Isidro Salado Cabrera, contra "AGROGANADERA ALTO GUADIATO S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D.Jesús Balsera Palacios y asistida de la Letrada Dña.María Begoña Angulo de León, habiendo sido parte apelante la citada demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Peñarroya-Pueblonuevo con fecha 27.11.18, cuyo fallo es como sigue:

"ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Balsera Palacios, contra AGROGANADERA ALTO GUADIATO, S.L. y en consecuencia CONDENO a la referida entidad a que abone al actor la cantidad de ONCE MIL OCHENTA Y SIETE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (11.087,12 euros) más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a AGROGANADERA ALTO GUADIATO, S.L."

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D.Jesús Balsera Palacios, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y

que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución revocando la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales D.Francisco Balsera Palacios, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil AGROGANADERA ALTO GUADIATO, S.L., viene a discrepar de la sentencia dictada en la instancia en cuanto estimó la pretensión que en su contra (acción de reclamación de cantidad, 11.087'12 €) ejercita D. Gregorio, que es la suma de las dos facturas que adjunta, núm.58 y 59 (folios 28 y 29) y que emitió por las dos instalaciones de energía solar que realizó en la f‌inca La Utrera en el año 2003 a petición de la demandada y que a fecha de presentación de la demanda (26.5.2016) le son debidas.

En el recurso se articulan cinco motivos: (1) Error en la valoración de la prueba en el fundamento de derecho primero de la sentencia en referencia a la falta de contestación a la demanda, ya que consta acreditado que mediante escrito de fecha 15 de junio de 2017 se personó y se opuso a los motivos alegados de contrario en la demanda, (2) Error en la apreciación de la prueba y correlativa infracción de ley, artículo 16 LEC, respecto a la validez de la diligencia de notif‌icación y emplazamiento a su representada de 15.5.2017 en su día recurrida y desestimada en primera instancia, (3) Error en la valoración de la prueba respecto a la legitimación activa del actor, en tanto en cuanto la demandada jamás ha tenido contacto con el actor, el único contacto siempre lo ha tenido con la mercantil NAVARRO SOLAR, S.L., en la persona de D. Romulo a quien abonó el importe que ahora se reclama, (4) Error en la valoración de la prueba, no consta acreditado con la documentación obrante en autos el impago de la deuda, y (5) Infracción de Ley por vulneración de las reglas del "onus probandi", vulneración del artículo 7 del CC en relación a la mala fe contractual y el ejercicio tardío del derecho con el consecuente perjuicio probatorio e indefensión que provoca a esa parte.

SEGUNDO

Alega la demanda que yerra la sentencia al señalar que precluyó el trámite sin haber presentado contestación a la demanda por cuanto que presentó escrito antes de las 15 horas del día 15 de junio en el que, ademá de instar la nulidad del emplazamiento, se oponía a la demanda interpuesta de contrario en cuanto que señalaba que " SE OPONE a cualquier posible reclamación que pudiera efectuarse en su contra, negando la existencia actual ni pasada de relación comercial o débito alguno con Don Gregorio (pues las únicas relaciones que le constan, ya liquidadas, lo fueron en su día con la mercantil NAVARRO SOLAR, S.L.", a través de Don Romulo ".

El 26.5.2016 se presenta demanda de Juicio Ordinario (folio 72) en la que se señala que el domicilio social de la mercantil demandada AGROGANADERA ALTO GUADIATO, S.L., se encuentra en el Polígono Fuente las Dos núm.12 de Fuente Obejuna.

El 24.6.2016 se admite la demanda y se acuerda el emplazamiento en el domicilio señalado, librando oportuno exhorto al Juzgado de Paz de Fuente Obejuna, que levantó Diligencia el 1.7.2016 para " hacer constar que según resulta de diligencias practicadas anteriormente por este Juzgado, la empresa AGROGANADERA ALTO GUADIATO, S.L., no ejerce actividad en la nave 12 del Polígono Fuente Las Dos desde hace varios años," dictándose providencia por la que se acuerda of‌iciar al Excmo.Ayuntamiento de esa localidad " a f‌in de que se informe sobre la ubicación del domicilio social" de la misma, Ente Local que remitió el informe fechado 5.7.2016 que obra al folio 83.

Devuelto el exhorto sin cumplimentar, y tras dar traslado a la actora, ésta aportó el nombre y DNI del administrador de la demandada, D. Ernesto, y tras facilitar los resultados de la consulta domiciliaria acordada, y a instancia de la actora, se procedió a emplazar a la demandada en el domicilio sito en CALLE000 NUM000 (que resultó negativo), en la CALLE001 NUM001 (también negativo) y en la CARRETERA000, NUM002, Chalet DIRECCION000, en la que se llevó a cabo en la persona de Dña. Susana el 17.5.2017 (folio 116).

Es cierto que el 15.6.2017 (es decir, dentro del plazo de 20 días) se persona la demandada presentando escrito, pero aunque en dicho escrito se recoja el párrafo que ha sido transcrito, en modo alguno puede entenderse que se trate de un escrito de contestación, pues precisamente lo que interesa es que se le de traslado de la demanda para poder contestarla, pues únicamente "anuncia" su oposición. Piénsese que el escrito de contestación debe

redactarse en la forma prevenida para la demanda ( artículo 399 por remisión del 405 LEC) siendo así que el escrito presentado no reúne tales requisitos.

Es más, por Diligencia de Ordenación de fecha 20.11.2017 se le tuvo por precluido tal trámite de contestación e interpuesto recurso de reposición, por Decreto de 26.12.2017 fue desestimado, sin que se presentara recurso de revisión contra el mismo, por lo que devino f‌irme. Piénsese que el art. 459 LEC exige al apelante, que esgrime la infracción de normas o garantías procesales, " acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiera tenido oportunidad procesal para ello", lo que no se hizo en este caso.

Por lo expuesto se desestima este motivo del recurso.

TERCERO

En el siguiente motivo del recurso se interesa que la diligencia de notif‌icación y emplazamiento de fecha 17 de mayo de 2017 se declare nula.

Ya hemos señalado que el artículo 459 LEC permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia.

Ahora bien, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º LOPJ, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, y 72/1988) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Por lo que, como viene declarando el Tribunal Constitucional en la sentencias citadas, y ha reiterado en otras muchas ocasiones, cobra singular importancia el primer acto procesal de comunicación, o sea, el emplazamiento o citación de las partes porque sin él no tendrían éstas la oportunidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso sus derechos e intereses, de tal manera que su falta o def‌iciente realización, siempre que se frustre la f‌inalidad perseguida con el emplazamiento o la citación, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defensa. En este sentido el artículo 166.1 de la LEC proclama la nulidad de los actos del comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley, y que puedan causar indefensión, nulidad que puede incluso ser apreciada de of‌icio en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más...

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