STSJ Canarias 450/2020, 23 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución450/2020
Fecha23 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000081/2020

NIG: 3803845320190001219

Materia: Extranjería

Resolución:Sentencia 000450/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000303/2019-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Demandante: Maribel

Demandado: SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

Dª María Pilar Alonso Sotorrío

D. Francisco Eugenio Úbeda Tarajano

_______________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de diciembre de 2020.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados al margen anotados, ha visto el presente recurso de apelación número 81/2020 procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, que ha tenido como objeto la sentencia dictada el 10-02-2020 en el procedimiento abreviado 303/2019, sobre derecho de extranjería, autorización de residencia y trabajo por arraigo.

Intervienen las siguientes partes: (i) apelante, Dª Maribel, dirigida por la letrada Sra. Fernández-Paradela Toraño; (ii) apelada, la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, representado y dirigido por la Abogacía del Estado,y;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo anteriormente referido, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

1.- SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

2.- CON EXPRESA CONDENA a la parte actora de las costas procesales con un límite de 300 euros.

SEGUNDO

I. Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación, solicitando previos los trámites legales pertinentes, se resuelva por la Sala dictar sentencia revocando la de primera instancia disponiendo en su lugar la estimación del recurso, anulando el acto administrativo impugnado y reconociendo su derecho a la obtención de la autorización por arraigo social solicitada, con imposición de costas procesales causadas a la Administración demandada.

  1. Formuló escrito de oposición al recurso de apelación la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, interesando se dicte sentencia desestimatoria.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo con señalamiento para votación y fallo,

Por providencia de 02-10-2020, se sometió a las partes posibles causas de estimación/desestimación del recurso.

La deliberación del recurso tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expone. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Hernández Cordobés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife de 03-04- 2019, denegatoria de la autorización de residencia interesada en base a lo establecido en el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, al constar que la recurrente tiene en vigor un expediente de expulsión y prohibición de entrada en territorio nacional por 5 años, al haber sido condenada por un delito sancionado con una pena superior a un año.

La sentencia apelada desestima el recurso señalando:

" (.).

En el presente supuesto, la recurrente señala la infracción de la resolución recurrida, pues entiende que en ella concurren las circunstancias establecidas en el artículo 124.2 para ser merecedora de la resolución administrativa por la cual se conceda la autorización para residir legalmente en España por circunstancias excepcionales.

Tal y como expone el precepto desarrollado a lo largo del presente fundamento, sólo podrán acceder a dicho permiso quienes carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

Consta unida a las actuaciones resolución dictada por Subdelegación de Gobierno de Santa Cruz de Tenerife de 7 de julio de 2011, dictada en el procedimiento de expulsión 380020110004314, por la cual se acuerda la expulsión de la recurrente con la prohibición de entrada en un plazo de cinco años. Se fundamenta dicha decisión en el hecho que al tiempo de adoptar la misma la recurrente se encontraba cumpliendo condena de privación de libertad, en virtud de la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife N.º 48/2007, donde se condenaba a nueve años y un día de prisión por la comisión de un delito de tráf‌ico de drogas, posteriormente revisada, según ejecutoria 3/2009 de la misma autoridad, en la que se reduce la condena a seis años y un día de prisión.

En este supuesto queda acreditada la existencia de antecedentes penales en la recurrente. La misma autoridad administrativa se pronuncia en la resolución recurrida que no cabe la revocación del procedimiento de expulsión en los términos previstos en el artículo 241 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, sin que de la norma se determine más fundamentación sobre dicho particular como vicio invalidante del acto.

Finalmente y en cuanto a la existencia de antecedentes al tiempo de la solicitud o la cancelación de los mismos, se acoge plenamente la doctrina de nuestra Sala del Tribunal Superior de Justicia anteriormente expuesta. Sin perjuicio de ello, la dicción literal del precepto aplicado, condiciona el acceso a la autorización pretendida por la recurrente, a la inexistencia de antecedentes penales. Diferencia la norma entre los que se hayan podido generar en España, el país de origen del solicitante y los países en los que haya residido. NO obstante, establece un límite temporal de cinco años, sin especif‌icar si el mismo sólo debe afectar al tiempo de residencia a países distinto del país de origen, o si por el contrario debe afectar a la inexistencia de antecedentes en los tres supuestos en los últimos cinco años al tiempo de la solicitud.

En el presente caso, incluso acudiendo a la interpretación más favorable para la recurrente, no se acredita que en un periodo de cinco años con anterioridad a la solicitud, careciera de antecedentes penales en España. A mayor abundamiento, sólo se aporta una solicitud de cancelación de antecedentes penales, de enero de 2018, sin que conste resolución expresa del Ministerio de Justicia sobre dicho extremo. Por lo tanto, dicha petición no acredita que al tiempo de la resolución la recurrente careciera de antecedentes penales, -lo cual se podía haber acreditado mediante un certif‌icado-, y mucho menos el transcurso de los plazos previstos para la cancelación de antecedentes penales prevista en el artículo 136 del CP.

Por todo lo expuesto, no acreditándose por la recurrente el cumplimiento de los requisitos exigidos para el acceso a la autorización que pretende, procede la íntegra desestimación del recurso, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida."

SEGUNDO

El recurso de apelación.

· Considera que la sentencia se fundamenta en un hecho erróneo, por cuanto al folio 13 del expediente administrativo consta la cancelación de los antecedentes penales.

· La expulsión del territorio español con fundamento en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, al estar cumplida la pena y cancelados los antecedentes penales, es perfectamente revocable.

· Procede reconocerle la autorización solicitada: "Lleva empadronada en España casi NUEVE AÑOS; por otro, está totalmente arraigada, según acredita su Informe de inserción social; por su parte cuenta con el correspondiente precontrato de trabajo para tener medios de vida lícitos en España; y lo que es más importante, A FECHA DE LA SOLICITUD Y DESDE EL 10/01/2018, LOS ÚNICOS ANTECEDENTES PENALES QUE HA TENIDO EN ESPAÑA HAN SIDO DEBIDAMENTE CANCELADOS".

TERCERO

Pronunciamiento de la Sala sobre las cuestiones controvertidas.

  1. La recurrente había solicitado el 13-02-2019 la concesión de una autorización de residencia temporal por razones de arraigo social, del artículo 124 del Real Decreto 557/2011, que en su apartado segundo señala:

    "Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años.

    Además, deberán cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

    1. Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

    2. Contar con un contrato de trabajo f‌irmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un período que no sea inferior a un año.

    3. Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la comunidad autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual".

    En el expediente constaba que en su contra se había...

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