SAP Granada 387/2020, 22 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución387/2020
Fecha22 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE SALA NÚM. 56/2019.-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 108/2018.-JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GRANADA.- N.I.G.: 1808743P20160022942

Ponente: Dª. Mª. Maravillas Barrales León

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 387-ILTMOS/AS. SRES/AS.:

Dª. Mª. Maravillas Barrales León .

D. Mario Alonso Alonso .

D. Jesús Lucena González .

. . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a veintidós de diciembre de dos mil veinte.-Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Granada como Procedimiento Abreviado núm. 108/18, Rollo de Sala nº 56/19 por delito de estafa, siendo partes, de un lado, el Ministerio Fiscal, y de otro el acusado Juan Francisco, nacido el NUM000 de 1.974, con DNI núm. NUM001, natural de Córdoba, con domicilio a efectos de notif‌icaciones en Madrid, AVENIDA000 nº NUM002 de Las Rozas, hijo de Alexander y de Antonieta ; sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Hoces y defendido por el Letrado Sr. Vivas Puig y como acusación particular Andrés representado por la Procuradora Sra. Camarero Prieto y defendido por el Letrado Sr. Zurita Legeren en sustitución, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Doña Antonieta Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.- -ANTECEDENTES DE HECHO- PRIMERO .- Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS los siguientes: "A principios del año 2012, Juan Francisco se puso en contacto con Andrés a través de Avelino, conocido común, para proponerle participar en un negocio

consistente en comprar oro en el Congo y que le supondría unos benef‌icios consistentes en recibir el doble

de lo entregado en escaso tiempo.

Tras una reunión en la gestoría Balderas&Ruiz Asesores, que lleva los asuntos del Sr. Andrés en la cual explicó en que consistía la inversión, se reunieron a f‌inales de enero en el negocio de hostelería propiedad del Sr. Andrés denominado Puerta de la Alpujarra sito en Granada y, en ese momento, Andrés entregó a Juan Francisco la cantidad de 17.000 euros en metálico en presencia de Avelino .

El día 2 de marzo hizo una nueva entrega de dinero esta vez, mediante transferencia al Banco NCG Banco SA de Vigo por un importe de 33.000 euros.

Con posterioridad, le entregó, también en metálico, la cantidad de 3.000 euros.

El negocio de la compra de oro no llegó a buen f‌in pese a que consta que el Sr. Juan Francisco hizo gestiones (como la entrega de 41.000 euros a un despacho de abogados) y viajes a Kenia.".- SEGUNDO .- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 250.1.5 del CP o, alternativamente, de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del CP del cual es responsable en concepto de autor el acusado y solicita se le imponga la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros, costas e indemnización a Andrés en la cantidad de 53.000 euros.- TERCERO .- La acusación particular consideró los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 y 250, y del CP del cual es responsable en concepto de autor Juan Francisco y solicita que se le imponga la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros, costas incluidas las de la acusación particular e indemnización a Andrés en la cantidad de 53.000 euros.- CUARTO . La defensa solicitó la libre absolución del acusado.- -

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Como cuestión previa y al amparo de lo dispuesto en el artículo 786.2 de la LECRIM, la defensa de Juan Francisco planteó la excepción de cosa juzgada material dado que, alega, por los mismos hechos ya se celebró juicio oral ante la Audiencia Provincial de Córdoba que dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2016 absolviéndole. Tras oír a las partes, el Tribunal entendió que no disponía de elementos suf‌icientes para estimar la cosa juzgada en ese momento, sin perjuicio de lo que pudiese acordar en sentencia.

Y celebrado el juicio oral y valorada la prueba que se ha practicado, se considera que no concurre la excepción alegada por la defensa.

El derecho a no ser juzgado o condenado dos veces por los mismos hechos, principio "non bis in idem" o excepción de cosa juzgada, ha sido reconocido, como se ref‌leja en el auto recurrido, en diversos textos internacionales: art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 19 de diciembre de 1966); art. 4 del Protocolo n° 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950); art. 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (14 de junio de 1985). En la Constitución Española no tiene reconocimiento expreso pero se ha considerado comprendido en el principio de legalidad proclamado en el art. 25.

La STS de 6 de octubre de 2017 af‌irma que "los elementos identif‌icadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada. En este sentido, se han pronunciado, entre otras, las sentencias 1606/2002, de 3 de octubre, la de 29 de abril de 1993 y la de 23 diciembre 1992, cuando af‌irman que han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identif‌icadores de la cosa juzgada material en materia penal, que constituyen, a su vez, los límites de su aplicación. Tales elementos y límites son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada. El hecho viene f‌ijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó def‌initivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso. A los f‌ines aquí examinados carece de signif‌icación cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción -sujeto activo-, ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación. Y la sentencia 111/1998 de 3 de febrero declara que para que opere la cosa juzgada es preciso que haya: a) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia f‌irme y

del segundo proceso; b) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas; y c) Resolución f‌irme y def‌initiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena."

Queda claro que la persona enjuiciada es la misma en el presente procedimiento y en la causa seguida ante la Audiencia Provincial de Córdoba, Juan Francisco ; pero los hechos no puede considerarse que sean los mismos por mucho que la base sea común: la captación de dinero para la compra de oro en África.

Y no son los mismos hechos no solo porque la parte denunciante...

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