SJS nº 2 253/2020, 21 de Diciembre de 2020, de Girona

PonenteSARA VILLARREAL NARGANES
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:6620
Número de Recurso834/2019

Juzgado de lo Social núm. 2

De Girona

Procedimiento: 834/2019

SENTENCIA Nº 253/2020

En Girona, a 21 de Diciembre de 2020.

Vistos por mí, Doña Sara Villarreal Narganes, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Girona, los autos seguidos en este Juzgado bajo el número de registro arriba indicado, a instancias de DOÑA Araceli, asistida por el Letrado Don Alfonso Abete Otazu, frente al INSS, asistido por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 07/11/2019, la parte actora interpuso demanda que recayó en este juzgado por medio de la cual solicitaba que condenara al INSS al abono de las correspondientes pensiones de viudedad y jubilación reconocidas por ser compatibles.

SEGUNDO

El día señalado para la celebración de la vista, el 16 de Diciembre de 2020, la parte demandante se af‌irmó y ratif‌icó en la demanda. Por su parte el INSS se opuso a la demanda por motivos de fondo que f‌iguran en la resolución administrativa impugnada.

Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Por sentencia de fecha 13/11/2009, dictada por este Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, se reconoció a favor de DOÑA Araceli una pensión de viudedad - conforme a una base reguladora de 406,58 euros y por unos hechos causantes anteriores al 01/01/2008 - por el fallecimiento de Don Pedro Antonio, con el que constituía pareja de hecho (incontrovertido).

SEGUNDO

Por resolución de fecha 18/07/2019, la entidad gestora reconoció a DOÑA Araceli una pensión de jubilación f‌lexible conforme a una base reguladora de 728,02 euros, un porcentaje del 59,87%, un porcentaje de compatibilidad con el trabajo del 50% y efectos económicos de 19/02/2019 (expediente administrativo; folio 9).

TERCERO

La demandante, DOÑA Araceli, fue requerida el 18/07/2019 para que optase entre la pensión de jubilación o la de viudedad, por ser ambas incompatibles, optando aquella por la de viudedad el 04/06/2019, sin perjuicio de formular también reclamación previa contra la decisión del INSS, por considerar que las prestaciones si eran compatibles (expediente administrativo).

CUARTO

La reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 19/09/2019 (expediente administrativo; folios 13 y 14).

QUINTO

En caso de prosperar la pretensión de la actora, la base reguladora de la pensión de viudedad sería de 406,58 euros y efectos económicos desde el 19/02/2019; y la base reguladora de la pensión de jubilación sería de 728,02 euros, un porcentaje del 59,87%, un porcentaje de compatibilidad con el trabajo del 50% y efectos económicos de 19/02/2019 (expediente administrativo; no controvertido).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.b), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que anteceden, se estiman acreditados al no haber sido objeto de controversia.

TERCERO

Solicita la actora ser benef‌iciaria de la pensión de viudedad y la de jubilación por considerar que ambas pensiones son compatibles.

La cuestión a resolver en el presente caso reside en determinar si una pensión de viudedad reconocida en abril de 2008 al amparo de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 (RCL 2007, 2208), es compatible con el reconocimiento a la misma titular de una pensión de jubilación en el año 2019.

Sobre este particular la Sentencia núm. 156/2017 de 23 febrero delTribunal Supremo (Sala de lo Social ) señala lo siguiente:

"TERCERO.- El contenido de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 (RCL 2007, 2208) . 1. - La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que modif‌icó la LGSS (RCL 2015, 1700 y RCL 2016, 170) para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico el derecho a pensión de viudedad de las parejas de hecho, incluye la disposición adicional tercera sobre la que versa el objeto del litigio, y que tras la STC 41/2013 de 14 febrero 2013 (RTC 2013, 41) que declaró inconstitucional la exigencia de que el causante y el benef‌iciario hubieran tenido hijos comunes, ha quedado como sigue:

" Pensión de viudedad en supuestos especiales .Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se ref‌iere el apartado 1 del art. 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.

  2. Que el benef‌iciario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el art. 5 de la presente Ley, con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste.

  3. Que el benef‌iciario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.

  4. Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición".

Como hemos adelantado, se trata de resolver si el requisito de la letra d) - que el benef‌iciario no tenga derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social-, debe concurrir exclusivamente en el momento del hecho causante o es exigible durante todo el periodo de percepción de la prestación de viudedad que haya sido reconocida al amparo de esta norma.

  1. - La precitada disposición adicional no contiene mayores precisiones sobre el alcance de aquel requisito, ni tampoco una específ‌ica mención de las reglas de incompatibilidad que deban aplicarse a tan singular pensión de viudedad, pero de forma expresa establece que se trata de un "supuesto especial", en el que " Con carácter excepcional...", se reconoce la prestación a quienes reúnan determinados requisitos.

Lo que seguidamente concreta en un listado muy particular de condiciones que no tienen la menor semejanza con los requisitos generales de aplicación en esta materia del art. 174.3º LGSS, porque no es solo que

el legislador hubiere incluido inicialmente aquella exigencia de tener hijos comunes que ha sido declarada inconstitucional, sino que también f‌ija un plazo preclusivo de doce meses para solicitar la prestación, y condiciona su reconocimiento al hecho de que el benef‌iciario no tenga reconocida otra prestación contributiva de Seguridad Social.

Se establece de esta forma un régimen jurídico propio y específ‌ico para este singular supuesto, al que no resultan fáciles de ajustar las ordinarias previsiones legales sobre compatibilidad de la pensión de viudedad.

En este punto es donde surgen las dudas en la interpretación de esa norma, que dejan abiertas las dos posibilidades a las que se han acogido de manera discrepante la sentencia recurrida y la de contraste, esto es:

  1. Entender que resulta de aplicación la regla ordinaria del art. 179.1º LGSS, en la que se dice que " 1. La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo. La pensión de viudedad, en los términos del segundo párrafo del apartado 1 del art. 174, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante 15 años".

  2. Considerar por el contrario, que la propia disposición adicional tercera que regula esta excepcional pensión de viudedad contiene el régimen jurídico completo y cerrado que debe regir en tal especial supuesto, toda vez que impone un requisito para su reconocimiento -la carencia de otra prestación contributiva- que no es exigible en el régimen común de la viudedad para el que está prevista la norma ordinaria sobre compatibilidad del art. 179.1º LGSS, con lo que tal específ‌ica exigencia constituye en sí misma, y precisamente por ello, una excepción singular a esta regla de compatibilidad.

CUARTO

La regulación de la pensión de viudedad de las parejas de hecho en el art. 174.3º LGSS (RCL 2015, 1700 y RCL 2016, 170). 1. - La resolución del asunto exige analizar el contexto legal en el que se dicta la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 (RCL 2007, 2208), que seguidamente pasamos a exponer.

El criterio tradicional de nuestra normativa de seguridad social -al margen de las especiales circunstancias históricas y legislativas que justif‌icaron la singular excepción a esta regla que se deriva de la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1981, de 7 de julio (RCL 1981, 1700) -, ha venido siendo el de reconocer el derecho a la pensión de viudedad exclusivamente a quienes habían estado unidos en matrimonio.

La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, revisa este tradicional esquema y modif‌ica el art. 174 de la LGSS para introducir en nuestro ordenamiento jurídico...

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