SAP Madrid 441/2020, 21 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución441/2020
Fecha21 Diciembre 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2019/0005479

Recurso de Apelación 223/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1357/2019

APELANTE: ALPA SA

PROCURADOR D. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ

APELADO: ENTIDAD URBANISTICA VILLAPARK

PROCURADOR D. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veinte .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1357/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante ALPA SA representada en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIERREZ, y como parte apelada ENTIDAD URBANISTICA VILLAPARK representada en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN y defendida por la Letrada Dña. MARÍA BEGOÑA PEREZ BARBERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/02/2020 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 10/02/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montalvo Barragán en nombre y representación de la ENTIDAD URBANISTICA VILLAPARK debo condenar y condeno a la entidad ALPA S.A a que abone a la parte actora la cantidad de 33.167,79 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición del monitorio.

Procede la condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ALPA SA a la que se opuso la parte apelada ENTIDAD URBANISTICA VILLAPARK y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada.

La sentencia apelada estima íntegramente la demanda presentada por Entidad Urbanística Villapark contra Alpa, S.A., en reclamación de 33.167'79 €, en concepto de cuotas de contribución de gastos comunes derivados de la propiedad ostentada por esta mercantil sobre la nave 9 de la Avda. Quitapesares 8, Parque Empresarial Villapark, en Villaviciosa de Odón.

Destaca la sentencia que, durante la audiencia previa, se resolvió sobre la atribución de competencia para conocer de la pretensión a la jurisdicción civil, excluyendo la competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa. Por lo que, declarando acreditada la existencia y cuantía del crédito reclamado en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias aprobadas por la Asamblea General de la Junta de Compensación, condena a su pago a la demandada. En apoyo de la atribución de competencia a la jurisdicción civil se transcribe Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección Sexta, de 21 de Marzo de 2019.

SEGUNDO

Primer motivo de recurso. Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el primero de los motivos del recurso interpuesto por Alpa, S.A., se reitera que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, y no a la jurisdicción civil.

Sobre la cuestión descrita se ha pronunciado esta Sala en anteriores resoluciones, como son los Autos de

6.Mar.2018 o 25.Oct.2016.

Para resolver la cuestión planteada se tiene en consideración la reforma operada en el art. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, mediante Ley 8/2013, de 26 de Junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, mediante la que se introduce en aquél precepto un apartado e), en cuya virtud la Ley de Propiedad Horizontal es de aplicación: " e) A las entidades urbanísticas de conservación en los casos en que así lo dispongan sus estatutos" .

Esa remisión legal se entiende referida a la aplicación interna del régimen jurídico-material de la Ley de Propiedad Horizontal al funcionamiento de las entidades urbanísticas de conservación, pero no genera el efecto de transmutar la naturaleza de dichas entidades y el ámbito jurídico en el que operan. En tal sentido, el Tribunal Supremo rechaza que los Estatutos de dichas entidades contengan normas que determinen la jurisdicción competente, habilitando a la propia entidad para seguir, a su elección, la vía de apremio o la vía civil. Pueden citarse en tal sentido los A. T.S. 18.Mar.2015 o 16.Oct.2012, a cuyo tenor:

"C arece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden, sin que pueda admitirse que los estatutos de la propia entidad puedan contener normas que determinen la jurisdicción que ha de resultar competente, habilitando -como en este caso sucede- a la propia entidad para seguir a su elección la "vía de apremio" o la "vía civil", de modo que, como sostiene la parte recurrente, la primera sea un privilegio concedido por el legislador, que puede usar o no, pero que no puede suponer una renuncia o imposibilidad de acudir a la vía civil ."

Sobre la atribución de competencia a la jurisdicción...

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