SAP Córdoba 1218/2020, 21 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2020
Número de resolución1218/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm. 4 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario Núm. 797/2018

ROLLO NÚM. 72/2020

SENTENCIA NÚM. 1218/2020

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS:

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña. María Paz Ruiz Del Campo

En Córdoba, a veintiuno de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario núm. 797/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, a instancias de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Córdoba Rider y asistida del Letrado Sr. Alcántara Alvarez, contra D. Hermenegildo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Sánchez y asistido del letrado Sr. Yergo Espinosa, habiendo sido apelante el citado demandado y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Córdoba con fecha 31.10.2019, cuyo fallo es como sigue:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra D. Hermenegildo y consecuentemente condeno al demandado al pago 16.305,99 € con el interés del dinero devengado desde la interposición de la demanda y hasta esta sentencia y al pago del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde esta sentencia hasta el completo pago de la deuda, así como a condenarlo a realizar las obras de reparación en el techo del garaje de la comunidad de propietarios demandante según la partida M2 del informe pericial de la parte demandante (Guarnecido sin maestrear con acabado picado en techos, con pasta de yeso YG, incluso limpieza y humedecido del paramento), y en caso de no ejecutarlo voluntariamente se ordenará ejecutarla a su costa.

Todo ello sin condena expresa a ninguna de las partes al pago de las costas causadas en esta primera instancia."

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña.Isabel María García Sánchez, en representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvieron por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte Sentencia en la que estimando íntegramente su contestación a la demanda, condene a la actora a las costas de ambas instancias.

TERCERO

Admitido a trámite el respectivo recurso, el Juzgado realizó el preceptivo traslado, habiendo presentado la Procuradora Sra. Olga Córdoba Ríder escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, situado en la CALLE000 núm. NUM000, en Córdoba, presentó demanda el 13.6.2018 contra D. Hermenegildo en relación al encargo realizado el

17.12.2014 para la realización de las obras de impermeabilización del patio del edif‌icio, que es a su vez el techo de la zona de garaje, y esgrimiendo la existencia de los vicios y defectos recogidos en el informe pericial de D. Pio, interesa que se condene al demandado a efectuar la reparación de tales defectos de conformidad con las soluciones y directrices técnicas que se determinan en dicho informe, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se realizarán a su costa. Igualmente reclama 19.517'13 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la realización urgente de obras de reparación en la zona del patio, más intereses y costas.

La sentencia de instancia concluye (1) que las f‌iltraciones posteriores a la realización de los trabajos de impermeabilización por parte del demandado se limitan al segundo paño del patio trasero del EDIFICIO000 sin afectar a los paños 1, 3 y 4, (2) que las f‌iltraciones que afectan a ese paño 2º se deben a una pluralidad de causas, pues no sólo la Comunidad no encargó a ningún técnico -arquitecto o arquitecto técnico o ingenierola elaboración de informe tendente a localizar y dictaminar sobre el origen de las f‌iltraciones y a concretar las reparaciones necesarias, sino que hay que diferenciar: entre las def‌iciencias localizadas en el patio situado en plano inferior las que sólo son imputables al demandado: -i- la ausencia de junta de dilatación entre los distintos paños, -ii- la falta de f‌iltro separador entre la membrana asfáltica y el mortero de regularización, y -iii- la escasa altura de impermeabilización de rodapies, y las que se excluyen : las referidas a la falta de ventilación de escaleras y rampas y a la solería. Por ello, concluye que la condena a hacer se debe limitar a reparar las humedades del techo del garaje contenidas en la partida M2 del informe pericial del Sr. Pio y que la indemnización de daños y perjuicios causados se cuantif‌ica en la suma de 16.305'99 € conforme a las operaciones que realiza.

Por la representación procesal del demandado se ha presentado contra la referida sentencia recurso de apelación esgrimiendo la vulneración de los artículos 399, 405, 416, 424, 459, 216 y 2018 de la LEC, la infracción de normas y garantías procesales y del artículo 24 y 120.3 de la CE, y la vulneración del principio de rogación e incongruencia extra petita.

SEGUNDO

Se funda principalmente el recurso en una vulneración de los preceptos procesales que cita. En concreto, resalta tres extremos: (1) que no se concretó en la demanda ni en el suplico (i) las actuaciones concretas cuya ejecución se interesa, puesto que se limitó a remitirse al contenido del informe pericial, y (ii) tampoco los trabajos a que se ref‌ieren las certif‌icaciones-facturas de obra emitidas por IMPERMECO y cuya suma se le reclamaba, (2) que la sentencia realiza una labor de exégesis haciendo unos cálculos basados en una supuesta equidad que excede de la congruencia, y (3) que la sentencia no se pronuncia sobre todas las cuestiones planteadas en la contestación ni sobre la práctica probatoria verif‌icada en el acto de la vista.

Respecto la denunciada ausencia de debida exhaustividad, motivación e incongruencia interna de la sentencia, ha de señalarse que la dictada en la instancia cumple con las exigencias derivadas del deber de motivación, ya que permite conocer las razones que han llevado a la Juzgadora a estimar parcialmente la demanda, ha explicado la valoración que efectivamente ha llevado a cabo detallando las causas determinantes de su decisión. De hecho, el apelante ha podido sustentar el recurso de apelación. Como af‌irma la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1 septiembre 2015, que a su vez cita la de 23 de octubre de 2013, "solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución" ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )".

En cuanto a la falta de congruencia, la STS núm. 54/2012, de 6 febrero, recuerda que la incongruencia y la falta de motivación son " conceptos distintos (...) por la sencilla razón de que una sentencia puede ser

congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 )". En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación (...) por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones ".

En el caso de autos, tampoco cabe hablar de incongruencia. En realidad la crítica que se dirige contra la sentencia sería más bien de falta de "exhaustividad" en cuanto se achaca el que no se haya valorado otras pruebas o argumentos. Al requisito de la exhaustividad se ref‌iere el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto impone que las sentencias hagan las declaraciones que exija la demanda y las demás pretensiones de las...

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