STSJ Andalucía 2477/2020, 21 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2020
Número de resolución2477/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_____________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 102/2020 formulado contra el Auto de 28 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de Algeciras recaído en el Procedimiento Abreviado número 4865/2019.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Letrada apelante solicita que se revoque el Auto impugnado que acordó la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado el defecto de representación observado.

SEGUNDO

Tramitado el recurso de apelación y remitidas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, quedando las mismas pendientes de dictar Sentencia.

TERCERO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el Auto apelado de fecha 28 de octubre de 2019 se acordó la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado el defecto de representación del recurrente, pese a haber mediado requerimiento a tal f‌in, toda vez que la Letrada designada de of‌icio interpuso el recurso contenciosoadministrativo en representación de D. Gabriel, no constando sin embargo que se le hubiera otorgado por parte de éste poder para tal efecto mediante escritura de apoderamiento o comparecencia apud acta.

SEGUNDO

La cuestión planteada (respecto de la que la Letrada apelante argumenta en síntesis: que fue designada por turno de of‌icio de extranjería para actuar como representante legal en la notif‌icación del acuerdo de devolución y en cuantos recursos se derivasen de dicha resolución; que presentó recurso de alzada en nombre de su cliente; que su designación fue f‌irmada por el defendido y aceptada en sede policial con ocasión de la notif‌icación del acuerdo de devolución; y que siendo válida la designación colegial y ratif‌icada ante funcionario de policía la inadmisión a trámite del recurso supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE), fue examinada y resuelta por el Pleno de esta Sala en Sentencia de 5 de Octubre de 2007 (cuyos razonamientos reproducimos seguidamente), que se replanteó la controversia que nos ocupa atendiendo a determinados acontecimientos que se habían producido después de la Sentencia del Pleno de 10 de Septiembre de 2004 -rec. de apelación 253/2004-; más concretamente recientes resoluciones del Tribunal Constitucional que no admiten o desestiman el recurso de amparo en supuestos prácticamente idénticos a éste, y la reunión de Presidentes de Salas de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, celebrada en Cáceres los días 26 y 27 de Febrero de 2.007 en la que se abordó el tema de la representación de los extranjeros y se alcanzaron, entre otras, las siguientes conclusiones: "los extranjeros deben cumplir los mismos requisitos para comparecer en juicio que los nacionales, pues el ordenamiento no establece exoneración o dispensa alguna", y, por otro lado, "la prestación de la tutela efectiva por los Jueces y Tribunales sólo se justif‌ica si consta de manera indubitada la voluntad del extranjero de impetrar la actuación de los mismos".

La cita del principio (pro actione) y del derecho fundamental (a la tutela judicial efectiva) mencionados, en los que se basaba la Sentencia del Pleno de esta Sala, nos lleva a traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la constitución, en torno a los presupuestos del proceso y su archivo ante el incumplimiento de los mismos, según la cuál el principio "pro actione" obliga a los órganos judiciales a dar la oportunidad de corregir los defectos formales, el cuál no consistentes interpretaciones caracterizadas por la desproporción entre los f‌ines que preservan y las consecuencias de cierre del proceso ( STC 58/2005 y 19/2003); también ha declarado el TC que la indefensión generada por la inactividad o negligencia del interesado, máxime cuando se ha concedido un plazo para su subsanación, carece de relevancia constitucional ( SSTC 11/95, 141/92, 130/98 entre otras muchas)

Centrándonos especialmente en el caso que nos ocupa, es decir, en la acreditación de la representación para comparecer en juicio, reviste especial importancia la resolución del T.C. de 19-1-2005, dictada en procedimiento con nº de Registro: 5010-2004, que, en relación con un asunto idéntico al que nos ocupa, acuerda no admitir a trámite un recurso de amparo, en base, entre otras, a las siguientes consideraciones: ..."no resulta riguroso ni formalista que el Abogado designado de of‌icio para defender a la parte en vía administrativa no es un representante de aquélla que pueda interponer en su nombre recurso contenciosoadministrativo.....Hemos dicho que es difícilmente rebatible que para actuar en nombre de otro en un proceso

resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado....Este Tribunal, si bién ha mantenido que la falta de acreditación de la representación es subsanable...., ha desestimado o inadmitido recursos de amparo dirigidos, con invocación del art. 24 C.E., contra decisiones judiciales de inadmisión dictadas en el orden contencioso-administrativo por falta de representación del Abogado ( SSTC 205/2001, de 15 de Octubre y 153/2002, de 15 de Junio), si la parte no la acredita una vez requerida para ello, o si no resultaba posible ofrecer la posibilidad de subsanación ( ATC 276/2001, de 29 de Octubre)

La mencionada resolución del T.C., que no es única a tenor de lo expuesto, pone claramente de manif‌iesto la procedencia del auto de archivo por incumplimiento, y falta de posterior de subsanación, del requisito relativo a la falta de acreditación de la representación, sin que sea posible oponer reproche alguno por posible vulneración del principio "pro actione" o del derecho a la tutela judicial, el cual no es un derecho de libertad absoluto, sino de prestación y de conf‌iguración legal, de modo que sólo puede ejercitarse por el cauce, y mediante el cumplimiento de los requisitos, que el legislador establece (S. del T.C. Nº 99/85)

A lo precedentemente expuesto se podría oponer que en el caso que nos ocupa no es necesario acreditar la representación puesto que el Letrado nombrado por el Colegio de Abogados ostenta, a su vez, la representación al no ser preceptiva la intervención de Procurador ante los Juzgados de lo Contencioso, y ello a la vista de los efectos del reconocimiento del derecho a la justicia gratuíta a tenor del art. 27 de la Ley 1/96 de AJG. No obstante ha de tenerse en cuenta que el citado precepto y el art. 6 de la misma Ley, concordante con el anterior, se limitan a regular, respectivamente, los efectos y el contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuíta, al establecer que "el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso de procurador de of‌icio o, según agrega el artículo 6, cuando no siéndolo sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante Auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso"; tenor literal del que no se deriva que el nombramiento de letrado implica que este asuma, "per se", la representación procesal, pues ambos preceptos distinguen claramente las funciones de defensa y representación y la atribuyen a distintos profesionales, lo cuál aparece corroborado a

la vista de lo dispuesto en el art. 15 de dicha Ley 1/96 al establecer que "el Colegio de Abogados... procederá... a la designación provisional de abogado, comunicándolo inmediatamente al Colegio de Procuradores a f‌in de que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de tres días, se designe procurador que asuma la representación".

Conviene llamar la atención en torno al hecho de que, en el caso de autos, la designación del Letrado por parte del Colegio de Abogados no le atribuye explícitamente la facultad de representación procesal; y esa falta de designación colegial como representante es congruente con la circunstancia de que en la Ley 1/96 no se contempla que el Letrado designado por su Corporación profesional, por este solo hecho, deba asumir, a su vez, la representación del solicitante del benef‌icio de justicia gratuita, razón por la que, de otro lado, carecen de toda virtualidad las notas que aparecen en algún comunicado u of‌icio del Colegio de Abogados, en las que se hace constar, sin cobertura legal alguna, que tal designación abarca la representación procesal. Cosa distinta seria si la parte, al amparo de lo dispuesto en el Art. 23 de la LJCA, odorgase expresamente su representación al Letrado por alguno de los medios previstos en el Art. 24 de la LEC, es decir, mediante poder notarial o mediante comparecencia "apud acta", supuesto que, evidentemente no concurre en el caso que nos ocupa.

No resulta ocioso hacer referencia a una práctica muy extendida consistente en que el ciudadano extranjero, por diligencia extendida ante funcionario de la Policía, otorga su representación ante un determinado Letrado para todo lo relativo al expediente administrativo y recursos que procedan, lo cual constituye un medio legalmente permitido de otorgar la representación en vía...

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