SAP Lleida 283/2020, 18 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2020
Número de resolución283/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Sumario9/2020

SUMARIO 2/2020

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA (ANT.IN-8)

S E N T E N C I A NUM. 283/20

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta:

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZMagistrados/AS:

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En Lleida, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los/las señores/as indicados al margen, ha visto en juicio oral y en trámite de conformidad las presentes diligencias previas número 2/2020, del Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN- 8), por delito de lesiones agravadas, en el que es procesado Eulalio, nacionalizado en España, con DNI nº NUM000, nacido en Badalona, el día NUM001 /85, hijo de Fermín y de Noelia, actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, detenido el día 10/3/19 y puesto en prisión por esta causa en virtud de fecha 12/3/19 hasta la actualidad, representado por el Procurador D. RICARDO PALA CALVO y defendido por el Letrado D. SILVIA VIOLETA VEGA RIBA .

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mercè Juan Agustín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de lesiones agravadas del 149.1 del CP, del que es reponsable el acusado conforme el art. 28 del CP, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer al acusado la pena de

9 AÑOS DE PRISION, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena accesoria de prohibición de aproximarse a Gustavo, a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 500 metros y la prohibición de comunicarse con el por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 10 años, con imposición de costas del procedimiento. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Gustavo en 263.570€ por los siguientes conceptos: por la curación de las lesiones, en un total de 19.570€,

calculados a razón de 100€ por día de hospitalización (siendo un total de 7.500€), mas 80€ por día impeditiva de curación (siendo un total de 8.320€), en la cuantía de 50€ por día no impeditivo de curación siendo un total de 3750€, por las secuelas padecidas, calculando conforme al baremo de accidentes de traf‌ico, en 94.00€, sumando los puntos por lesión y los puntos estéticos, en la cantidad de 150.000€ por los daños Morales, por los gastos futuros de adecuación de la vivienda, por los gastos futuros de asistencia de terceras personas y por la dif‌icultad de inserción, o imposibilidad, de entrada en el mercado laboral, con aplicación en ambos casos de los dipuesto en el articulo 576 de la LEC.

SEGUNDO

En conclusiones def‌initivas, la defensa ejercida por la letrada SILVIA VIOLETA VEGA RIBA, entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones agravado del art. 149.1 del Código Penal, del que es autor el acusado, concurriendo en el mismo las circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal de eximente incompleta del art. 20 y 21.1 Código Penal, y con caracter subsidiario a esta, atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal, la atenuante de reparación del daño o disminución de sus efectos del art. 21.2 del Código Penal y la atenuante analógica de la confesión tardía, art. 21.7 CP, por lo que procede imponer al acusado la pena de 2 años de privación de libertad con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. En concepto de responsabilidad civil, se aceptan las siguientes cuantías, con las salvedades que se dirán: Por la curación de las lesiones, un total de 19.570€, por las secuelas padecidas, de conformidad Baremo de accidentes de Circulación, la cantidad de 94.000€ por los daños morales, segun determina el propio Baremo de Accidentes de Circulación (de aplicación analógica empleado por el Ministerio Fiscal) sólo concurren daños morales, cuando una sola secuela alcanza almenos 80 puntos, o, cuando una secuela por perjuicio estético alcanza almenos 36 puntos. En el presente supuesto, ninguno de ambos supuestos es aplicable. Si bien, dados los hechos, las secuelas graves en su grado leve, las circunstancias de la víctima, se podría estimar incrementar en un porcentaje la indemnización resultante de la aplicación del baremo que ha servido de referencia. La cuantía resultante debe ser objeto de moderación en atención al art. 114 CP, al haber contribuido la víctima con su actuación a la causación del daño.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El procesado Eulalio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 5:30 horas del día 10 de marzo de 2019, se hallaba junto con Landelino en las inmediaciones del casal de la localidad de Cervià de les Garrigues donde se estaban celebrando las f‌iestas de Carnaval, encontrándose también en el lugar Gustavo .

En un momento determinado y a raíz de que Landelino recriminara a Gustavo que hubiera tirado una mesa, ambos se enzarzaron en una pelea. Al percatarse de ello el procesado, esgrimiendo un cuchillo y con ánimo de menoscabar la integridad física de Gustavo, se lo clavó en la zona baja de la espalda, huyendo a continuación del lugar. Posteriormente, y mientras algunas personas que allí se encontraban intentaban auxiliar a la víctima, el acusado pasó a gran velocidad con su vehículo, dirigiéndose después hacia su domicilio, donde fue detenido inmediatamente por los agentes de los Mossos d'Esquadra.

A consecuencia de la agresión Gustavo sufrió lesiones consistentes en herida por arma blanca a dos centímetros de la línea media dorsal, a nivel de T10, con un trayecto penetrante de 4 cm hacia la izquierda, con fractura apóf‌isis espinosa de T9 (avulsión con desplazamiento) y fractura medial no desplazada arco posterior base de la apóf‌isis espinosa de T10, con afectación de ambas láminas vertebrales, disrupción focal de la dura madre y área de contusión medular, así como fractura extremo distal 12 arco costal izquierdo, lo que le causó lesión medular incompleta T10 bilateral sensitiva y motora izquierda y conservada derecha. Dichas lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico, tardando la víctima en curar 254 días, 75 de los cuales precisaron de hospitalización, estando el resto de días incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas síndrome de hemisección medular leve y perjuicio estético medio por cicatriz de herida, necesidad de ortesis antiequino, uso de bastones y silla de ruedas.

El perjudicado reclama.

El procesado Eulalio padece trastorno por abuso de alcohol, cocaína, cannabis, nicotina y psicotrópicos así como trastorno antisocial de la personalidad, y el día de los hechos había consumido bebidas alcohólicas y sustancias tóxicas, todo lo cual afectó ligeramente a sus capacidades volitivas en el momento de comisión de aquéllos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito doloso de lesiones previsto y penado en art. 149 del Código Penal, del que resulta responsable en concepto de autor el procesado Eulalio

, resultando acreditado el relato fáctico de los hechos en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada, consistente en el interrogatorio del acusado, testif‌ical, pericial y documental, como las razones expuestas por la acusación y la defensa.

El procesado en el acto del plenario, reconoció en sus extremos esenciales, haber cometido los hechos recogidos en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, af‌irmando que en la madrugada del día 10 de marzo de 2019 se hallaba en las f‌iestas de Cervià de les Garrigues, en compañía de su amigo Landelino

; que en un momento determinado Gustavo tiró por las escaleras una mesa que se hallaba a la entrada del casal, acción que le recriminó Landelino ; que Gustavo se enfadó y ambos se enzarzaron en una pelea; que él cogió un cuchillo y le hizo un "tajo" a Gustavo por la espalda, sin saber exactamente donde porque iba muy "colocado"; que se fue corriendo a buscar su vehículo y que no recordaba si casi atropelló con éste a las personas que estaban auxiliando a Gustavo ; que después se fue a su casa.

En relación a la prueba de confesión del acusado, el Tribunal Constitucional, ya en la sentencia 86/95, declaró "la aptitud de tal declaración, una vez verif‌icado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo (...)". Idéntica doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998, 49/1999, 8/2000, 136/2000, 299/2000, 14/2001 y 138/2001. Por su parte el Tribunal Supremo, ha mantenido idéntica posición, entre otras, en STS 1989/2002 o la STS 498/2003 de 24 de abril. La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber realizado los mismos, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.

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