SAP Granada 414/2020, 18 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución414/2020
Fecha18 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 88/2020 - AUTOS Nº 783/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: DERECHO AL HONOR

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 414/20

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 88/2020, dimanante de los autos con número 783/2019. Interpone recurso D. Marino, representado por la Procuradora Dª Mª Isabel Pancorbo Soto. Comparece como apelado D. Maximiliano, representado por el Procurador D. Andrés Escribano del Vando. Se opone el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de diciembre de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda: " Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª. Rocío Nieto Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Maximiliano, de protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra D. Marino, debiendo declarar y declarando la vulneración del derecho al honor a la intimidad a la propia imagen de D. Maximiliano, por D. Marino al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, y de conformidad con el artículo 18.1 de la Constitución Española .

Condenando al demandado a que abone una indemnización de 46.283,50 €, más intereses legales, (35.440,50 euros más 10.843 euros), por los daños y perjuicios causados al demandante, así como la eliminación del canal de You Tube creado por D. Marino denominado DIRECCION000 y todo su contenido consistente en los vídeos en el que aparece la imagen de D. Maximiliano, incluido la eliminación de los mismos de la red Socialblade y la campaña de recogida de f‌irmas del Sr. Marino en Change.org. Asimismo se eliminen todos los comentarios injuriosos de la página de D. Marino en Facebook.

Condenando al demandado a cesar en la intromisión ilegítima en el derecho al honor, en el de la intimidad y en el de lapropia imagen del actor.

Condenando al demandado al cese inmediato en la difusión de los videos, así como la imagen del mismo en las redes sociales Facebook Twitter, SocialBlade, You Tube, así como en cualquier otra red social; se abstenga de

reproducir y difundir por cualquier medio de comunicación, la imagen del mismo; y a tal f‌in, a dar las instrucciones necesarias a cuantos prestadores de servicios de intermediación sea necesario para el cese de la difusión de los contenidos atentatorios.

Condenando al demandado a abstenerse de repetir en el futuro una conducta idéntica o análoga a la realizada, que vulnere el derecho al honor de D. Maximiliano .

Condenando al demandado a difundir la sentencia en el mismo medio en el que se difundieron los vídeos, la imagen del actor y las expresiones difamatorias, haciendo constar el encabezamiento y del fallo con todos los pronunciamientos condenatorios en la secciones Inicio y Publicaciones, incorporando en la Sección Publicaciones el archivo de la sentencia íntegra, dentro de los tres días siguientes a su f‌irmeza, manteniéndolos ininterrumpidamente durante un plazo de 6 meses desde su f‌irmeza, con expresa imposición de costas al demandado"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de noviembre de 2020.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En nombre de D. Marino se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de las acciones de protección al derecho al honor e indemnizatoria ejercitadas en su contra por D. Maximiliano .

En la referida resolución se considera no controvertida la proyección pública del demandante, médico de profesión y Presidente de la Asociación Justicia por la Sanidad, que tiene una presencia muy activa en redes sociales y que, concretamente, cuelga en varias plataformas -YOUTUBE entre ellas-, multitud de vídeos protagonizados por él.

El apelante demandado se apoyaba en esos mismos vídeos para defender una posición contraria a la que venía defendiendo el Sr. Maximiliano sobre la fusión hospitalaria en esta capital, funcionamiento del servicio público de salud, y decisiones y actitudes de los responsables políticos.

Se destaca en la sentencia, acogiendo el planteamiento del demandante:

* La descripción y titulación que alguno de los vídeos editados y recopilados por el Sr. Marino en la página denominada " DIRECCION000 ", que evoca la asimilación política del Sr. Maximiliano ( DIRECCION001, según su propio apelativo) con el hasta ahora presidente de EEUU, Sr . Donald Trump. Títulos como " DIRECCION000 no es machista", " DIRECCION000 contra las mujeres HD", " DIRECCION000 y su discurso del orden", "un feminista llamado DIRECCION000 ", "el asunto de la memoria histórica según del nieto de un fascista, también fascista", "feministas amargadas", "sermón dominical de líder de la iglesia candeliana", "más mentiras de DIRECCION000 ", "de las injurias y calumnias del Amado líder", o "sobre la impunidad del líder de la manada".

* Se niega que las actuaciones del demandado puedan ampararse bajo el paraguas de una publicación humorística, creativa o satírica, considerando que están inspiradas por la f‌inalidad de desacreditar la actuación del Sr. Maximiliano sin más aditivos o componentes.

* En algunos vídeos se superpone a su imagen una nariz de payaso.

* Los cortes de los videos en los que aparecen alusiones exclusivamente referidas a mujeres, se considera que suponen una distorsión del contenido real de conjunto de la publicación, incurriendo en manipulación de la opinión pública, porque no se corresponden con el real contenido de las reivindicaciones del Sr. Maximiliano considerando tales actuaciones merecedoras del calif‌icativo de "desinformación y manipulación intencionada".

* En el vídeo de 17 de enero de 2019 el Sr. Marino llama al Sr. Maximiliano alumno aventajado de Josepf Goebbels, calif‌icándolo de fascista, racista, clasista, homófobo, así como de ser el responsable del aumento de las agresiones a los profesionales sanitarios.

Sobre estos hechos, se argumenta que la proyección pública del actor no ampara que se le pueda calif‌icar como fascista, asimilarlo a Hitler, llamarle alumno aventajado de Goebbels, homófobo y machista, concluyendo que ello excede del ámbito de la libertad de expresión, provocando un daño moral demandado no sólo por intromisión ilegítima en su derecho al honor, sino también en su derecho a la propia imagen, en este caso por

la edición de los vídeos, porque el Sr. Maximiliano no ha autorizado la utilización de su imagen y se omiten partes de sus vídeos y se le superpone la nariz de payaso.

Con el recurso de apelación se impugna la declaración de intromisión en el derecho al honor y a la propia imagen del Sr. Maximiliano y, en su caso, la cuantía y los conceptos indemnizatorios; pero nos vamos a centrar, en primer término, en la impugnación relativa a vulneración de derechos constitucionales.

Mantiene el Sr. Marino que las expresiones "fascista, Hitler, Goebbels, homófobo y machista", no excedan del ámbito del Derecho Constitucional a la Libertad de Expresión reconocido en el art. 20 CE, sosteniendo la prevalencia del mismo porque se trata de una cuestión de interés general, y que responden a la verdad y no suponen una exposición injuriosa, calumniante o insultante. Y en concreto, se impugna que su iniciativa de recogida de f‌irmas a través de la plataforma CHANGE.ORG para su traslado a la f‌iscalía lesione ninguno de los derechos protegidos por LO 1/82, así como que se vulnere el derecho a la propia imagen del demandante, al entender erróneo que pueda considerarse así la superposición al rostro del actor la nariz de payaso, puesto que se trata de un adorno que él mismo utiliza como signo distintivo.

Es muy signif‌icativa en su línea de impugnación la frase de que el Sr. Maximiliano se erige en defensor a ultranza en todas sus manifestaciones públicas de la libertad de expresión, pero que aplica una suerte de "Ley del Embudo" en lo que atañe a la crítica de su propia actuación, que responde a una concepción absolutamente raquítica y miope ese derecho fundamental; crítica que se halla contextualizada y responde a los propios videos que el Sr. Maximiliano produce y "cuelga" en redes sociales, y la contrapone a la doctrina constitucional con arreglo a la cual la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, considerando que el juicio de ponderación que exige la técnica constitucional en el balance de estos derechos está ausente en la sentencia apelada, y se dice en ese sentido que es verdad que ni la libertad de información ni la libertad de expresión amparan el uso de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, salvo si no guardan relación con la noticia o con el juicio de valor que se pretende transmitir, y def‌iende que se limitó a editar y conservar los videos producidos por el actor y en algunas ocasiones realizar comentarios sobre los mismos.

Niega el apelante validez a la prueba en que se apoya la sentencia apelada porque la impugnó por su valor probatorio, sin que se haya...

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