AAP Granada 206/2020, 18 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 206/2020 |
Fecha | 18 Diciembre 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
CUESTION DE COMPENTENCIA NEGATIVA 402/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA-JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GRANADA
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
AUTO N Ú M. 206/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación la cuestión de competencia negativa elevada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada.
El Juzgado de Primera Instancia dictó auto el día 1 de junio de 2020, en cuya parte dispositiva se acuerda: " Que debo acordar y acuerdo la inadmisión de la presente demanda al carecer este Juzgado de competencia objetiva por corresponder su conocimiento al Juzgado de violencia sobre la mujer número uno, elevándose los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Granada a los efectos del artículo 60 apartado tercero de la Ley de enjuiciamiento civil .
Contra la presente resolución, que se notificará a las partes en legal forma, podrán éstas interponer recurso de apelación, dentro del plazo de viente días, a partir del siguiente al de su notificación, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Granada "
Los autos se recibieron en esta Sala el 24 de noviembre de 2020.
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de diciembre de 2020.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada dictó sentencia de divorcio, en los autos 64/2008, de fecha 25 de septiembre de 2008, en que se decretó la disolución del matrimonio por divorcio de Dª Mercedes y D. Maximino, y en la misma se aprobaba el convenido regulador en el que, en lo que nos interesa, acordaron la liquidación, avalúo y adjudicación de la vivienda que había constituido el domicilio familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000, en DIRECCION000 (Granada), gravada con hipoteca con deuda pendiente de 48103,96 €, de la que se dice que "la propiedad sigue correspondiendo en régimen de proindiviso y por mitad a cada uno de los cónyuges, si bien ambas partes acuerdan proceder a la liquidación de dicha vivienda, de forma que se proceda a la venta de la misma a un tercero, determinándose el precio conforme al valor de tasación que efectuado por la empres Thynsa arroja un valor de 183000 €", y además que hasta que se procediese a la venta de la vivienda, el uso y disfrute de la misma correspondería a la esposa y al hijo menor del matrimonio, haciéndose cargo la esposa del pago de la mensualidad de la hipoteca, de lo que se le compensaría con lo que se obtuviese con el precio de la venta, que se efectuaría a través de inmobiliaria especializada que libremente determinarían las partes.
En enero de 2020 se presenta ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada demanda de juicio ordinario en nombre de D. Maximino contra Dª Mercedes en la que interesa que se declare haber lugar a la división de la cosa común y extinción del condominio, y que se acuerde la adjudicación a la demandada, previo pago al demandante del 50% de la tasación de la vivienda, una vez descontado el importe de las cuotas hipotecarios y demás gastos de la propiedad asumidos por la demandada.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada dictó auto 7/2020, de fecha 28 de enero, en el que se consigna que el procedimiento de Diligencias Urgentes nº 65/08, se hallaba archivado por cumplimiento de las penas impuestas en la ejecutoria nº 167/08 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, por lo que, invocando el art. 87 ter, 3º y 2º de la LOPJ, se inhibió considerando que había perdido competencia, y señalaba que tampoco se trata de un supuesto de los previstos en el art. 748 de la LEC, por lo que remitió los autos al Decanato para su reparto entre los Juzgados de Primera Instancia.
Repartida la demanda en Decanato correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 14, en el que se dicta auto invocando el art. 807 de la LEC y el criterio de competencia por conexión, y se sostiene que lo que se pretende es la ejecución de lo acordado en el proceso de divorcio seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, por lo que se incumpliría lo dispuesto en el art. 545 de la LEC si se siguiese este procedimiento ante un tribunal distinto; que el Juzgado de Primera Instancia no especializado en familia carece de competencia sobre cuestiones e incidentes que atañen a la liquidación del régimen económico matrimonial; que ello no puede eludirse porque la comunidad ganancial se convierta en comunidad ordinaria; y se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 para sostener que si las partes acordaron mantener la indivisión realmente no se ha producido la liquidación de la sociedad de gananciales.
En este auto se acuerda la inadmisión de la demanda por carecer de competencia objetiva por corresponder su conocimiento al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, y la elevación de los autos a esta Audiencia Provincial con arreglo al art. 60 de la LEC.
Aunque en la parte dispositiva del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 se incluye el pronunciamiento de inadmisión de la demanda por incompetencia objetiva, que respondería a lo dispuesto en el art. 48 de la LEC, es decir a la apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva, esta sala ha de atenerse a que también se acuerda la elevación de los autos al órgano superior común, por lo que nos enfrentamos al planteamiento de cuestión de competencia por conflicto negativo entre dicho Juzgado de Primera Instancia nº 14 y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 cuya inhibición viene a rechazarse, teniendo cabida este conflicto negativo, dado que el art. 46 de la LEC sí contempla la inhibición de los juzgados especializados a favor de los demás tribunales cuando entienda que se le plantean asuntos a los que no se extiende su competencia exclusiva, por lo que puede suscitarse cuestión de competencia negativa, conforme al inciso final de dicho artículo, habiendo de resolverse por esta Audiencia Provincial como órgano inmediato superior común, según lo previsto en el art. 51 de la LOPJ.
Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la eficacia ejecutiva de la sentencia de divorcio aprobatoria del convenio regulador cuando incluye la liquidación de la sociedad ganancial y pactos inherentes a ella, por así venir expresamente prevista, como contenido al que puede extenderse el convenio regulador de los efectos de la nulidad, separación o divorcio, conforme al art. 90 del CC; de forma que, a diferencia de otros pactos o acuerdos ajenos al contenido de dicho precepto, formarán parte del título y, por tanto, de la tutela ejecutiva que ha de propiciar conforme a los art. 2.1 y 18.2 de la LOPJ y 517.1 de la LEC.
Ello no es más que la aplicación a la sentencia aprobatoria del convenio regulador, sobre materia incluida en su contenido material, según el citado art. 90 del CC, de los mismos efectos ejecutivos atribuidos al decreto aprobatorio del acuerdo alcanzado en el procedimiento especial de liquidación del régimen económico
matrimonial, propios del art. 517.2.3º de la LEC, conforme al art. 787.2 y 4, en relación con el art. 810.4, y como reflejo del art. 22.1 en materia de transacción, todos ellos del mismo cuerpo legal.
Dicho lo cual, cuando lo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
AAP Pontevedra 133/2022, 23 de Junio de 2022
...de haber dictado el título ejecutivo. Así se han pronunciado diversas Audiencias Provinciales, siendo muestra de ello el AAP de Granada de 18 de diciembre de 2020, en el que, con cita de otras resoluciones, se "No podemos refrendar por tanto, el argumento del auto de inhibición dictado por ......