SAP Granada 845/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución845/2020
Fecha17 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 272/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9BIS GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 4059/2017

PONENTE SRA. SEGURA GONZÁLVEZ.- S E N T E N C I A Nº 845

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. ENRIQUE PABLO PINAZO TOBES

MAGISTRADO/A

Dª MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

Dª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZALVEZ

Granada a 17 de diciembre de 2020.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 272/2020, en los autos de Juicio Ordinario nº 4059/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9BIS de Granada, seguidos en virtud de demanda promovidos a instancia de DON Fernando y DOÑA Fátima representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alcántara Gutiérrez y asistidos por la Letrada Sra. Carralcázar García, contra BANCO MARE NOSTRUM S.A. (BANKIA, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castillo González y asistida por la Letrada Sra. López-Casero de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 19 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alcántara Gutiérrez, en nombre y representación de DON Fernando y DOÑA Fátima, contra BANCO MARE NOSTRUM S.A. (BANKIA), y en consecuencia:

  1. - Declaro la nulidad por abusividad de la Cláusula f‌inanciera Primera apartado D) "Intereses Ordinarios", la limitación a la baja de la variación del tipo de interés (cláusula suelo) contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 26 de junio de 2.009 ante el Notario don Santiago Marín López, con número de protocolo

    1.580

  2. - Declaro la nulidad por abusividad de las Cláusulas que f‌ijan el interés de demora I) y H) contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada 26 de junio de 2.009 ante el notario don José Justo Navarro Chinchilla, con número de protocolo 1.580; y escritura de 18 de junio de 1.998 otorgada ante el notario don Julián Peinado Ruano con número de protocolo 2.384.

  3. - Declaro la nulidad por abusividad de la los apartados 1 º) de las Cláusulas J) e I), contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada 26 de junio de 2.009 ante el notario don José Justo Navarro Chinchilla, con número de protocolo 1.580; y escritura de 18 de junio de 1.998 otorgada ante el notario don Julián Peinado Ruano con número de protocolo 2.384.

  4. -Declaro la nulidad por abusividad de las Cláusulas de imposición de gastos H) y G) ap. b) contenidas respectivamente, en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 26 de junio de 2.009 ante el Notario don santiago Marín López,con número de protocolo 1.580, y en la escritura de 18 de junio de 1.998 otorgada ante el notario don Julián Peinado Ruano con número de protocolo. 2.384, salvo los inciso relativos a los gastos de cancelación, y los referidos a gastos y/o

    primas del seguro para la conservación de la f‌inca, hogar o incendio.

  5. - Declaro la nulidad por abusividad del apartado referido a la Comisión por recibos impagados de la Cláusula F) contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 26 de junio de 2.009 ante el notario don Santiago Marín López, con número de protocolo 1.580.

  6. - Condeno a BANCO MARE NOSTRUM S.A. (BANKIA) a estar y pasar por dichas declaraciones y eliminar las mismas de los contratos de préstamo, que subsistirán en lo no afectado.

  7. - Condeno a BANCO MARE NOSTRUM S.A. (BANKIA) a abonar a los demandantes las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo, desde el inicio del préstamo y hasta su efectiva eliminación, cantidad concretada en 4.358,49 € como cantidades cobradas de más y 2.265,49 € como capital a amortizar. Se abonará asimismo 1.018,27 € por la aplicación indebida de

    la cláusula gastos.

    Se abonarán intereses legales desde la fecha de pago de cada una de las cuotas y hasta la fecha de la presente sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

  8. - Las costas se declaran de of‌icio".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de marzo de 2020 y formado rollo, por providencia de fecha 28 de mayo de 2020 se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2020, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Ilta. Sra. Magistrada Dª. María Dolores Segura Gonzálvez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad de condiciones generales de la contratación y de reclamación de cantidad.

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de la cláusula suelo-techo recogida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 26 de junio de 2.009, así como la nulidad de la cláusula de intereses de demora, gastos, vencimiento anticipado y comisión de posiciones deudoras. También se declaró la nulidad de las cláusulas de gastos, intereses de demora y vencimiento anticipado insertas en la escritura de constitución de préstamo con garantía hipotecaria de 18 de julio de 1998, en aplicación de la cláusula suelo, desde el inicio del préstamo y hasta su efectiva eliminación, cantidad concretada en 4.358,49 € como cantidades cobradas de más y 2.265,49 € como capital a amortizar. Se abonará asimismo 1.018,27 € por la aplicación indebida de la cláusula gastos.

Por Bankia S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia de Instancia por la que se estima la demanda. Dicho recurso se basa en los siguientes argumentos:

  1. ) Validez y ef‌icacia transaccional del contrato suscrito en fecha 8 de julio de 2015 por el que se eliminó la cláusula suelo.

  1. ) Prescripción de la acción para reclamar el reintegro de las sumas abonadas en virtud de la cláusula gastos inserta en la escritura de 18 de junio de 1998 por el transcurso del plazo de quince años establecido en el código civil.

  2. ) Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 82.2 TRLGDCU, 1 LCGC y concordantes en relación con los artículos 319, 326 y 376 LEC, las cláusulas suelo declaradas nulas fueron negociadas por las partes, quedando excluido todo control sobre su abusividad.

  3. ) Infracción de los artículos 80.1 TRLGDCU, 5.5 LCGC y concordantes y de la doctrina jurisprudencial, en relación con los artículos 319, 326 y 376 LEC, la cláusula suelo declarada nula supera el doble control de transparencia de la STS de 9/05/2013;

  4. ) Infracción de la doctrina de los actos propios y el retraso desleal en el ejercicio de las pretensiones.

  5. ) Improcedencia de la condena al pago de los intereses.

Dado traslado a la actora del recurso interpuesto de contrario se opuso al mismo.

SEGUNDO

El principal motivo de apelación planteado por la representación procesal de Bankia S.A. es el error en la valoración de la prueba, pues la entidad f‌inanciera entiende que mediante el acuerdo privado, suscrito el 8 de julio de 2015 las partes transaban la eliminación de la cláusula suelo.

El artículo 1.1 de la ley 7/1998 de 13 de abril de condiciones generales de la contratación dispone: "son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otra circunstancias, habiendo sido redactadas con la f‌inalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". Debemos partir de la base de que el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de Mayo de 2013 señaló que las cláusulas suelo no son nulas per se, por lo que debemos proceder a analizar la ef‌icacia del documento privado.

Dicho documento es el contrato de modif‌icación de condiciones f‌inancieras de 8 de julio de 2015 por el que se acuerda la aplicación de un tipo f‌ijo de un 2% desde la f‌irma del contrato hasta la revisión en el mes de diciembre de 2015, fecha a partir de la cual se suprime la cláusula suelo/techo de la escritura de préstamo hipotecario. La parte alega que debe dotarse de ef‌icacia transaccional al mismo.

Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre documentos suscritos por la entidad Banco Mare Nostrum ( actualmente Bankia S.A.) de idéntica redacción al que nos ocupa, siendo la decisión de la instancia conforme con el criterio f‌ijado por esta Sala. Como hemos establecido en la sentencia nº 335/2017 de 26 de octubre no estamos aquí ante un caso de anulabilidad, suceptible de conf‌irmación, si no de nulidad de pleno derecho. Dicho lo cual cabe señalar que un documento idéntico a este de modif‌icación de las condiciones del préstamo f‌irmado en el año 2013 ha sido analizado por este Tribunal de apelación en la sentencia de 17 de mayo de 2018, al resolver el recurso de apelación nº 7/2018, una vez conocido el criterio Jurisprudencial recogido en la sentencia de TS nº 558/2017 de 16 de octubre, que no admite la novación de una cláusula nula de pleno derecho y la sentencia de 16 de octubre Pleno nº 205/2018, de 11 de abril que si considera factible la transacción, siendo criterio de esta Sala que no sería válido este nuevo acuerdo con base a la siguiente argumentación:

" Respecto del pacto que nos ocupa, alcanzado en 2015, no podemos apreciar que estemos ante una transacción, sino ante una mera novación. Esta distinción, STS 11 de abril de 2018, "tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez", sin que podamos...

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