SAP Alicante 488/2020, 16 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución488/2020
Fecha16 Diciembre 2020

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2018-0007580

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000324/2020- Dimana del Juicio Verbal Nº 000561/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE

Apelante/s: Silvia y Ricardo

Procurador/es: MARIA JESUS CARO RODRIGUEZ y MARIA JESUS CARO RODRIGUEZ

Letrado/s: ALBERT GARCIA BORRAS y ALBERT GARCIA BORRAS

Apelado/s: BANCO SABADELL, S.A. y FUNDACION DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL CAJA MEDITERRANEO

Procurador/es : MARIA DEL CARMEN VIDAL MAESTRE y IRENE MARTINEZ LOPEZ

Letrado/s: JOSE MARIA AYALA DE LA TORRE

En ALICANTE, a dieciséis de diciembre de dos mil veinte

El Ilmo. Sr. D. PALOMA SANCHO MAYO, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente:

SENTENCIA Nº 000488/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D/ª. Silvia y Ricardo, representada por el Procurador Sr. CARO RODRIGUEZ, MARIA JESUS y CARO RODRIGUEZ, MARIA JESUS y asistida por el Ldo. Sr. GARCIA BORRAS, ALBERT y GARCIA BORRAS, ALBERT, frente a la parte apelada BANCO SABADELL, S.A. y FUNDACION DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL CAJA MEDITERRANEO, representada por el Procurador Sr. VIDAL MAESTRE, MARIA DEL CARMEN y MARTINEZ LOPEZ, IRENE y asistida por el Ldo. Sr. AYALA DE LA TORRE, JOSE MARIA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Verbal - 000561/2018 se dictó en fecha 20-03-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO como DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARIA JESUS CARO RODRIGUEZ, en nombre y representación procesal de la Parte demandante: D. Ricardo y Dª. Silvia, contra la Parte demandada: BANCO DE SABADELL S.A. y FUNDACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRANEO, debo:

1.- ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE a las demandadas BANCO DE SABADELL S.A. y FUNDACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRANEO, de todas las pretensiones deducidas contras las mismas en estas actuaciones, por los demandantes D. Ricardo y Dª. Silvia, con todos los pronunciamientos favorables.

2.- CONDENAR y CONDENO a los demandantes: D. Ricardo y Dª. Silvia, al pago de todas las costas procesales que se le haya causado a los demandantes en este procedimiento ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. Silvia y Ricardo, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000324/2020, quedando las actuaciones a disposición del Magistrado/a correspondiente por turno de reparto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada ha desestimado la demanda en la que D. Ricardo y Dª. Silvia ejercitaban una acción de nulidad por vicio del consentimiento en los contratos o actos por los que fueron suscritas las cuotas participativas de la Caja de Ahorros del Mediterráneo a que aquella se ref‌iere, por un importe total de 4.543,52 euros, absolviendo a Banco de Sabadell SA y la Fundación de la Comunidad Valenciana, Obra Social Caja Mediterráneo, después de considerar que la acción no estaba caducada, aprecia que los actores, en su condición de trabajadores de la extinta CAM eran conocedores de las características del producto que comercializaba la Caja. Esta sentencia ha sido recurrida en apelación los demandantes.

SEGUNDO

Con relación a este supuesto se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de septiembre de 2018 que establece: "Las cuatro operaciones de adquisición de participaciones preferentes de Novacaixagalicia Banco, S.A., cuya nulidad por error vicio ha sido acordada por la sentencia recurrida, son posteriores a la trasposición de la Directiva MiFID, con la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Las órdenes de adquisición datan de los días 18 de enero y 25 de febrero de 2010, y 15 y 22 de octubre de 2010.

En el presente caso, las participaciones preferentes han sido consideradas por este tribunal como productos f‌inancieros complejos, y entre los hechos probados no consta que el demandante fuera un inversor profesional. Lo que no excluye que pudiera tener la experiencia y el conocimiento propios de haber trabajado durante años en una entidad bancaria.

Por tratarse de un producto f‌inanciero complejo y ser el adquirente un cliente minorista, el banco que comercializaba las participaciones estaba afectado por los deberes de información que preveía el art. 79 bis.3 LMV.

Bajo la normativa MiFID, en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadoras de servicios f‌inancieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades f‌inancieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación (art. 79 bis.3 LMV).

Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto f‌inanciero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos f‌inancieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error [por todas, sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 559/2015, de 27 de octubre].

La jurisprudencia sobre esta incidencia del incumplimiento de los deberes de información sobre el error vicio se halla contenida en la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 :

El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas

condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o...

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