STSJ Cataluña , 9 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº : 56/2019

PARTES: FOMENTO AGRICOLA Y GANADERO, S.L.

C/ DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 5051

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

    Dña. LAURA MESTRES ESTRUCH.

    BARCELONA, a nueve de diciembre de dos mil veinte.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 56/2019, seguido a instancia de la entidad FOMENTO AGRICOLA Y GANADERO, S.L., representada por la Procuradora Doña CRISTINA GARCIA GIRBES, contra el MINISTERIO DE FOMENTO (DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS DEL ESTADO), representado por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre Urbanismo.

    En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs .

ANTECEDENTES DE HECHO

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  1. - El 13 de julio de 2017 la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió denegar la prórroga solicitada del plazo de ejecución de las obras de la edif‌icación de una nave industrial para uso comercial a la altura del P. K. 584+900 de la Autovía A-2, margen derecho, en el término municipal de Abrera.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Of‌icial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar

    los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, f‌inalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 de diciembre de 2020, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad FOMENTO AGRICOLA Y GANADERO, S.L. contra la resolución de 13 de julio de 2017 de la Dirección General de Carreteras del MINISTERIO DE FOMENTO por virtud de la que, en esencia, se resolvió denegar la prórroga solicitada del plazo de ejecución de las obras de la edif‌icación de una nave industrial para uso comercial a la altura del P. K. 584+900 de la Autovía A-2, margen derecho, en el término municipal de Abrera.

SEGUNDO

La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, por las siguientes razones:

  1. En relación a la Resolución de la Dirección General de Carreteras de 13 de julio de 2017 de denegación de la prórroga recaída en el expediente E-06/16.B.4 -respecto a la anterior autorización de obras de edif‌icación de una nave industrial para uso comercial a la altura del P.Km. 584+900 de la autovía A-2, margen derecho, en el término municipal de Abrera-, de acuerdo con el artículo 32.4 de la Ley 37/2015 de Carreteras, recurrida en reposición y no resuelto el mismo, se cuestionan las razones de denegación que se centran por la Administración en que:

    -Se encuentra en fase de estudio el proyecto de conexión de la Autovía B-40 con la Autovía A-2 en el término municipal de Abrera y se prevé que parte del trazado pueda afectar a la parcela en la cual se solicita edif‌icar.

    -Se está revisando para su actualización el Anteproyecto Clave AO-B-1/06, de adecuación, reforma y conservación del Corredor Nordeste, Tramo Igualada-Martorell P.Km. 550,0 al 585,0.

  2. En relación con la Resolución de Dirección General de Carreteras de 18 de diciembre de 2018 de denegación de la autorización recaída en el expediente E-06/16.B.4 - para edif‌icar en la parcela situada en la calle Hostal del Pi, nº 2 y 2 bis en el término municipal de Abrera dentro de la zona de afección de la autovía A-2-, se cuestionan las razones de denegación que se centran por la Administración en que:

    -Actualmente se encuentra en fase de estudio el proyecto de conexión de la Autovía B-40 con la Autovía A-2 en el término municipal de Abrera y se prevé que parte del trazado pueda afectar a la parcela en la cual se solicita edif‌icar.

    -Actualmente se encuentra en fase de redacción el anteproyecto Clave AO-B-25, de adecuación, reforma y conservación de la Autovía A-2, del Nordeste, tramo Igualada-Martorell y se prevé que parte del futuro trazado pueda afectar a la parcela para la cual se solicita autorización de obras.

    Y todo ello cuando todo lo más como f‌inalmente se ha informado a 19 de febrero de 2019 por la Administración:

    -La orden de estudio del proyecto de conexión de la autovía A-2 fue aprobada por el Director General de Carreteras en fecha 22 de agosto de 2018.

    -La orden de estudio para la redacción el "Anteproyecto de adecuación, reforma y conservación de la Autovía A-2, Tramo Igualada-Martorell" fue aprobada por el Director General de Carreteras en fecha 6 de noviembre de 2017.

    La Administración demandada contradice los argumentos de la parte actora y sostiene la extemporánea presentación del recurso contencioso administrativo para la primera resolución impugnada y def‌iende que son incompatibles las pretensiones ara la prórroga de la autorización y para la nueva autorización sobre el mismo caso.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de los elementos que las partes han puesto de manif‌iesto en

su demanda y contestación con que se cuenta, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Aunque la Administración insta la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo habida cuenta de la interposición extemporánea del mismo para la Resolución de 13 de julio de 2017, una vez desestimado por silencio el recurso de, reposición formulado contra la misma y en aplicación del artículo

46.1 de nuestra Ley Jurisdiccional debe señalarse que ello tropieza con la cuidada doctrina del Tribunal Constitucional que resulta, entre otras, de sus Sentencias en sede de recurso de amparo, de la Sección 2ª, 14/2006, de 16 de enero, 186/2006, de 19 de junio, de la Sección 1ª, 40/2007, de 26 de febrero, 239/2007, de 10 de diciembre, 3/2008, de 21 de enero, 149/2009, de 17 de junio, y en sede de cuestión de inconstitucionalidad junto con las Sentencias que en ella se citan la del Pleno del Tribunal Constitucional 52/2014 de 10 de abril, que debe traerse a colación del siguiente modo:

"PRIMERO.- El precepto cuestionado en el presente proceso constitucional es enunciado por el inciso segundo del apartado 1 del artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa (en adelante, LJCA). Sin embargo, conviene tener presente la redacción de todo el apartado: "El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notif‌icación o publicación del acto que ponga f‌in a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específ‌ica, se produzca el acto presunto". La Sala de Albacete af‌irma que este plazo de seis meses vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión ( art. 24.1 CE), pues impone un obstáculo excesivo e irrazonable al acceso de los ciudadanos a los Tribunales para obtener la protección de sus derechos e intereses legítimos y no sirve para proteger la seguridad jurídica. El Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado sostienen, en cambio, que el precepto debe ser considerado válido si se interpreta correctamente. Todo ello ha sido resumido ampliamente en los antecedentes de esta Sentencia.

SEGUNDO

El precepto cuestionado en este proceso constitucional ha de ser enjuiciado desde la óptica del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia ( art. 24.1 CE). Así lo pone de manif‌iesto el Auto judicial de planteamiento y así lo aceptan sin discusión quienes han informado en este proceso. Esta premisa es concorde con nuestra jurisprudencia, que ha destacado que "el denominado recurso contencioso-administrativo no es propiamente un recurso -no genera una segunda instancia o una casación- pues viene a dar vida a un proceso en primera o única instancia, de suerte que no se instala en el terreno del acceso a los recursos sino en el del acceso a la jurisdicción" ( STC 76/1996, de 30 de abril, FJ 2, que sigue a las SSTC 3/1983, de 25 de enero; 37/1995, de 7 de febrero; y 55/1995, de 6 de marzo). Es doctrina reiterada de este Tribunal que el primer contenido del derecho a obtener la tutela de Jueces y Tribunales, en un orden cronológico y lógico, es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, de 30 de...

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