SAP Las Palmas 288/2020, 9 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/2020
Fecha09 Diciembre 2020

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000804/2020

NIG: 3501643220190008867

Resolución:Sentencia 000288/2020

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000451/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Avelino ; Abogado: RAFAEL INGLOTT PEREZ

Apelante: Covadonga ; Abogado: MONICA PEREZ VALENTIN; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY

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SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a 9 de diciembre de 2020

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve nº 451/2019, Rollo de Sala 804/2020, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria, entre partes, como apelante, Covadonga, y como apelado Avelino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 5 de octubre de 2020, en la que se declara: Que debiendo absolver ABSUELVO a Avelino de los hechos de los que venía siendo acusado, declarando las costas de of‌icio

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la denunciante, con las alegaciones que constan en el mismo, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS.

No se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

. Por la representación procesal de Covadonga se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho alegando, en primer lugar, que a la denunciante se le había causado una indefensión absoluta y se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva dado que habiendo denunciado la misma hechos que constituirían delitos de amenazas, coacciones, injurias y acoso, no sólo no se le permitió practicar pruebas sobre los mismos sino que tampoco se le permitió en el plenario plantear preguntas sobre aquellos limitándolo el juez a quo a las posibles vejaciones lo que la lleva a af‌irmar que adoleció de una patente imparcialidad objetiva quebrando el principio pro actione.

SEGUNDO

A la hora de resolver el presente recurso debemos comenzar por recordar que el art. 240 de la LOPJ dispone que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌in o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales

La relevancia de este precepto deriva en este caso del hecho de que la parte apelante pretende que el presente juicio lo sea por los presuntos delitos de amenazas, coacciones, acoso e injurias cuando que el juez a quo lo ha limitado al delito leve de vejaciones. Y así lo hizo mediante auto de fecha 22 de julio de 2019 que devino f‌irme por consentido.

Si ello es así, si practicada la instrucción el juez a quo, al amparo de las previsiones del art. 779 de la LECRIM, opta por una de las posibilidades que contempla el referido precepto y calif‌ica los hechos como delito leve de injurias ( debe recordarse que dada la relación que han mantenido denunciante y denunciado las amenazas, coacciones y acoso nunca se podrían enjuiciar como delito leve sino que deberían haber dado lugar a la transformación de la causa en procedimiento abreviado) si la parte hoy recurrente no estaba de acuerdo con dicha calif‌icación debió haber interpuesto, contra dicho auto, el oportuno recurso de reforma y/o apelación, pues para eso contaba con el delito asesoramiento profesional, para que, bien por el Juzgado, bien por esta Audiencia,caso de haber sido estimado, se le otorgase a la causa el trámite establecido pero al no haber sido así, al haber consentido la parte el auto de transformación del procedimiento en delito leve sólo cabe el enjuiciamiento por el delito de vejaciones pues, reitero, para los restantes delitos ni es este el trámite procedimental a seguir ni el juzgado de violencia sería competente para el enjuiciamiento.

Ni se ha causado indefensión a la parte, al limitar el juicio a las posibles injurias, ni se ha vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva pues la parte ha obtenido la tutela que ella misma ha admitido al no interponer recurso. No se ha infringido el derecho pro actiones pues el instructor, al proceso, le ha dado el curso que ha...

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