AAP Barcelona 703/2020, 7 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución703/2020
Fecha07 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo nº 491/20

Juicio sobre delito leve de usurpación de bien inmueble

Juzgado de Instrucción núm. 33 de los de Barcelona

AUTO 703

En la ciudad de Barcelona, siete de diciembre de dos mil veinte.

Vistos por mí el Ilmo. Francisco Javier Molina Gimeno, Magistrado adscrito a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituido como Tribunal Unipersonal por mor de lo preceptuado en el art. 82 -2 de la L.O.P.J., conforme a la Disposición Final Primera de la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, de modif‌icación de la L.E.Criminal, en consideración a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2020, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº. 33 de los de Barcelona, Auto, en el mentado procedimiento seguido por delito leve, en méritos del cual se acuerda, de inicio y sin practicar ninguna diligencia, a la vista de la documentación aportada, el Sobreseimiento Libre de las actuaciones y el consiguiente archivo de las mismas, al amparo de las previsiones del art. 637.2 en relación al 779 de la LECrim., al considerar atípica la conducta objeto de denuncia por parte de la mercantil, BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U. contenida en escrito de fecha 25 de enero de 2020 en relación a la gestión de bienes inmuebles en proceso de comercialización,destinándolos,ora a la venta o bien en régimen de alquiler, y,en concreto, respecto del inmueble ubicado en la localidad de Barcelona, RAMBLA000 NUM000 y que es destinado a la comercialización en régimen de arrendamiento.

SEGUNDO

Notif‌icada que fue dicha resolución contra la misma, en tiempo y forma, y, a través de su representación procesal, la mentada mercantil denunciante, personada en las actuaciones, interpuso, recurso de reforma en base a las alegaciones y consideraciones que reputó convenientes, interesando que, con estimación del recurso, se revoque y se proceda a la reapertura del proceso de Juicio por Delito Leve, y of‌icie a la autoridad policial competente a los efectos de verif‌icar e identif‌icar a los ocupantes de la vivienda ( adjuntando al escrito copia de la cédula de habitabilidad vigente hasta el año 20132 para acreditar que el inmueble no está en estado de abandono ).

Admitido a trámite el recurso, se conf‌irió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, siendo que por escrito presentado el día 26 de febrero de 2020, el Ministerio Fiscal lo evacuó en el sentido de oponerse al recurso, interesando que se desestime y se mantenga y conf‌irme el sobreseimiento decretado. Por

medio de Auto de fecha 28 de febrero de 2020, el meritado Juzgado de Instrucción "a quo", resolvió desestimar el recurso de reforma y conf‌irmó el Auto recurrido.

TERCERO

Notif‌icada que fue en debida y legal forma esta última resolución a las partes personadas, en tiempo y forma, por la dicha representación procesal de la prenombrada mercantil denunciante, se interpuso recurso de apelación, en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por convenientes, interesando que se revoquen las resoluciones cuestionadas en loa forma y modo que dejó explicitadas. Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, siendo que el Ministerio Fiscal lo evacuó en fecha 13 de julio de 2020, en el sentido de oponerse al recurso, interesando su desestimación con el mantenimiento del auto recurrido. Evacuados los pertinentes traslados se elevaron las actuaciones a esta Sección Segunda para el siguiente trámite de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, no habiéndose celebrado vista por no haber sido solicitada ni reputarse necesaria para la resolución del mismo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La decisión sobreseyente, en la modalidad de Sobreseimiento Libre, decretado por el Juzgado de Instrucción "a quo", se fundamenta,sustancialmente, en el entendimiento de la Juez de Instrucción " a quo" de que la conducta denunciada no revestiría caracteres de ilícito penal,af‌irmando, con cita de jurisprudencia del TC del año 1987 y los arts.245.2 CP y 438 CC y,sin haber practicado la más mínima diligencia de investigación verif‌icatoria de sus asertos, la tesis preconizada por algún sector minoritario de la denominada jurisprudencia menor, en la restricción del ámbito aplicatorio del delito leve de usurpación de bien inmueble,def‌inido y sancionado en el art. 245.2 del CP, en cuanto al alcance de la protección posesoria, posicionándose en el entendimiento que la descrita perturbación posesoria, en el supuesto de autos, no llegaría a merecer la tutela penal, sino que debería la denunciante acudir al ámbito jurisdiccional civil,pues se af‌irma que la protección penal solo queda vinculada no solo en un acceso del titular a la posesión, como describe el 438 CC, sino a la exclusión del del legítimo titular de " ius posesiones" a su actual disfrute pacíf‌ico y a las utilidades que constituyen una consecuencia del mismo.

En suma, de los razonamientos de la resolución inicialmente recurrida y de la desestimatoria del recurso de reforma, se inf‌iere que entiende la Magistrada a quo, que la protección penal del 245.2 CP, solo alcanza a la posesión material que comporte goce y disfrute del bien, signif‌icando que cuando no se disfrute de forma efectiva de ese bien del que se reclama la recuperación posesoria debe derivarse la pretensión actuada hacia la jurisdicción civil.

SEGUNDO

Frente a tales argumentos en los que el Juzgado de Instrucción "a quo" trata de apoyar la decisión sobreseyente, se alza la empresa denunciante, alegando que es perjudicada en la presente causa por la presunta comisión de un delito leve de usurpación de bien inmueble por parte de quienes por la policía actuante no se llegó a identif‌icar. Aporta la denunciante documentación acreditativa de su legitimación como propietaria por justo y legítimo título del referido bien inmueble, con aportación de nota simple registral acreditativa de la dicha inscripción registral. Asimismo, adjunta el informe de incidencias de la empresa Securitas al objeto de reseñar la incidencia en la alarma de la f‌inca y comprobación de cambio de cerradura y existencia de luz en la vivienda. Adjunta asimismo la denunciante, como hemos anticipado, cédula de habitabilidad vigente hasta el año 2032.

Se precisa que llegó a conocimiento de la propiedad de la f‌inca la intrusión de los denunciados a raíz de la comunicación de Securitas, es decir, por la empresa de seguridad que dio cuenta de que el piso había sido ocupado por personas sin autorización debida de la propiedad de la f‌inca. Así las cosas, personada la policía en la vivienda de autos, así como el Servicio de Acuda de Securitas, se constató "in situ", el cambio de cierre y la existencia de luz en la vivienda, aunque a la llamada nadie abrió la puerta.

Añade la recurrente que la f‌inca permanece ocupada. Pone de relieve la recurrente que se ha producido un ataque al bien jurídico penalmente tutelado que no es otro que proteger la libre disposición y el pleno disfrute de la vivienda por parte de su titular, como emanación inmanente al derecho de propiedad que ostenta y que esa intrusa ocupación impide al titular del bien disfrutar del mismo, ya lo fuere para uso propio, para destinarlo a la venta o ceder su uso en régimen de alquiler y que ello repercute en perjuicio por no poder disponer de la f‌inca en tanto no se produzca el lanzamiento de sus ocupantes. Agrega que no es de recibo escudarse en el socorrido principio de intervención mínima del derecho penal,por cuanto ese principio es un mandato dirigido al legislador para que proteja los bienes esenciales para la sociedad,pero no debe orillarse que el juez,en el ejercicio de su función jurisdiccional se halla vinculado al principio de legalidad que se concreta en el principio de taxatividad y de tipicidad y por ello su función, como garante de los derechos y libertades de las personas, es comprobar si se ha cometido una infracción penal y si los hechos denunciados tienen ensamblaje

en un ilícito penal y si es así actuar en consecuencia. Añádase que no necesariamente la protección que la norma penal dispensa se circunscribe a la llamada posesión inmediata,sino también a la posesión mediata, signif‌icadamente en el mercado inmobiliario, en el que son empresas las que a raíz de la profunda crisis sufrida en el sector de la construcción y por las dif‌icultades de f‌inanciación han venido a adquirir inmuebles y lógicamente, y de forma legítima tratan de procurar su rentabilidad.

TERCERO

Pues bien, una vez hemos anticipado los antecedentes del asunto, este Tribunal no puede más que hacer suyos por remisión, por la similitud en los supuestos contemplados; los profusos y acertados razonamientos contenidos en el auto de fecha 31 de julio de 2019 dictado en Rollo de Apelación por delitos leve nº. 516/2019 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, estando constituido en Tribunal unipersonal el Ilmo. José María Torras Coll: " Así las cosas, esa decisión laminar, producto de una abrupta decisión sobreseyente, plasmada en un formato de resolución mecanizada por estereotipada, viene a incidir frontal y derechamente en la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art.

24.2 de la C.E .,siendo que la traslación de la notitia criminis al Juzgado de Instrucción ha de dar pábulo a lo dispuesto en el art. 299 de la L.E.Criminal, es decir, a realizar las mínimas,esenciales y necesarias diligencias de investigación en orden a averiguar la naturaleza de los hechos,...

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