STSJ Castilla-La Mancha 193/2020, 7 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2020
Fecha07 Diciembre 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10193/2020

Recurso núm. 162/20

Toledo

S E N T E N C I A Nº 193

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a siete de diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 162/20 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Salome, representado por la Procuradora Sra. Salome, y dirigido por el Letrado D. VICTOR GALLARDO PALOMO, contra el AYUNTAMIENTO DE VALMOJADO, representado por la Procuradora Sra. CRISTINA PUYO ROMERO, y dirigido por el Letrado D. ALBERTO ARRIBAS ALVAREZ, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DENEGACION DE DESPACHO.; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2020 en autos Derechos Fundamentales 378/19 cuyo fallo literalmente era el siguiente:

"SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Letrado don Víctor Gallardo, en nombre y representación de doña Salome frente al Ayuntamiento de Valmojado.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Salome, a cuya estimación se opuso el Ayuntamiento de Valmojado.

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, que elevó en su momento las actuaciones a la Sala, que sin necesidad de visto ni de conclusiones, señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de octubre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta de la petición formulada al Alcalde de Valmojado el día 17 de julio de 2019 para que se facilitara un despacho al Grupo Municipal Socialista a f‌in de que pudiera reunirse de forma independiente y recibir visitas de los ciudadanos, al amparo del art. 27 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

En la misma con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007, se concluyó que, de la prueba practicada, concretamente de la certif‌icación del secretario interventor del Ayuntamiento de Valmojado, se desprendía que no existía la posibilidad de disponer de un despacho o local para las solicitantes en la sede de la entidad local.

Se interpone recurso de apelación considerando infringidos los art. 27 y 28 del R.O.F y Régimen jurídico de las Entidades Locales y 23 de la Constitución; Errónea vulneración de la prueba af‌irmando que existen espacios o locales tanto dentro como fuera de la sede de la Corporación y que por el Alcalde no se ha realizado ninguna actuación para dotar de despacho a los apelantes; Incongruencia de la sentencia por acoger fundamentos que no se esgrimieron por la parte demandada; Entiende vulneradas las reglas de carga de la prueba; y f‌inalmente se considera de forma subsidiaria, que no procedería la condena en costas en ninguna de las instancias.

El Ayuntamiento de Valmojado se opone al recurso entendiendo que, aún que se pudiera considerar que la mejor interpretación del art 27 del ROFRJEL es que cuando dice aquel en la "sede de la misma" podría ser en cualquier otro local municipal también fuera de la sede, la realidad es que no existe el mismo físicamente. Se entiende que sigue sin acreditarte por la parte apelante que exista un local municipal independiente disponible en cualquier lugar.

Se remite al informe emitido por el Secretario-Interventor municipal que acredita que ningún grupo político tiene asignado despacho, lo que en ningún caso se da ninguna situación de discriminación o que aproveche el Grupo Político de gobierno para atribuirse un local para su Grupo en detrimento de otras fuerzas se dice que no debe en ningún caso confundirse el despacho o despachos de los Concejales delegados con funciones específ‌icas, con los grupos políticos.

Se dice que el grupo de gobierno no dispone en la sede consistorial ni en cualquier otro sitio de ningún local propio, ni siquiera afecto a las funciones propias de ese Grupo, sino que son los despachos del Alcalde y de algunos Concejales Delegados (ni siquiera todos).

Se deja sentado que cuando los concejales de la oposición acceden a documentación municipal siempre se Íes pone a disposición el despacho de secretaría o el que corresponda para que revisen con calma la documentación, y, en caso de que necesiten mantener una reunión con el personal municipal, o con un concejal delegado, así como, a las comisiones y plenos, tienen igualmente posibilidad de usar los espacios correspondientes

Se opone el Ayuntamiento a la lectura que hace la contraparte sobre la posibilidad de usar de manera exclusiva o compartida tales espacios en lo que se ref‌iere a los despachos de los concejales con funciones de gobierno, y se rechaza que resulte factible usar dé forma compartida las "AULAS 17,18, 20 y 22" toda vez que las mismas, tal como indica el informe se usan para biblioteca, sala de estudios y por las asociaciones cada una con sus horarios en función de sus actividades, por lo que atribuir al Grupo PSOE la utilización de cualquiera de esas aulas implica el cese de la disposición para las otras actividades municipales o para las asociaciones de interés municipal que sí que no disponen de ninguna otra posibilidad de realizar sus función sin esos espacios municipales pues son talleres generalmente.

En def‌initiva, considera que existe el derecho de los grupos políticos municipales a disponer de local; del que, correlativamente, surge el deber de la Administración de facilitárselo, pero siempre que ello sea materialmente posible, es decir, cuando en la sede del Ayuntamiento exista espacio disponible para ubicar estos despachos, por lo que no se trata de un derecho absoluto.

SEGUNDO

El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de conf‌iguración y desarrollo legal, según la interpretación jurisprudencial, comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación

de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006 (Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), al atribuir a los derechos fundamentales:

... un especial valor que exige interpretar los preceptos que regulan su ejercicio de la forma más favorable a su efectividad,......"

El Tribunal Constitucional, en el mismo sentido, en sentencias 40/2003, F.2 y, 169/2009 F.2, señala: «...existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos ( art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería inef‌icaz, si el representante político se viese privado del mismo o...

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