SJPII nº 2 113/2020, 4 de Diciembre de 2020, de Zamora
Ponente | ALMA JUNQUERA SAN JOSE |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2020 |
ECLI | ES:JPII:2020:977 |
Número de Recurso | 117/2018 |
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2
ZAMORA
CON COMPETENCIA EXCLUISVA MERCANTIL
SENTENCIA: 00113/2020
C./ EL RIEGO N.5 2º Teléfono: 980559490, Fax: 000000000
Modelo: M67120
N.I.G. : 49275 41 1 2018 0000911
S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000117 /2018
Procedimiento origen: C NO CONCURSO ORDINARIO 0000117 /2018
OTRAS MATERIAS
MERCANTIL
SENTENCIA nº 113/2020
En ZAMORA a cuatro de diciembre de dos mil veinte.
Doña Alma Junquera San José, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.ª 2 de Zamora, con competencia exclusiva en materia mercantil, ha visto los presentes autos de la Sección Sexta del Procedimiento Concursal nº 117/18, sobre calificación del concurso como culpable, en los que han intervenido:
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- ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (Don Pablo Jesús )
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- MINISTERIO FISCAL
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- BENAVENTE PIEL, S.L. (CONCURSADA)
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- D. Alexis
Por auto de veinte de abril de dos mil dieciocho se declaró el concurso necesario de BENAVENTE PIEL, S.L. Por auto de fecha veintiocho de febrero de dos mil veinte se aprobó el plan de liquidación y se acordó la formación de la sección sexta del concurso.
Apertura da dicha sección no se personaron acreedores.
El administrador concursal presentó informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso con propuesta de resolución, solicitando que se dicte sentencia por la que se proceda a:
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-CALIFICAR como CULPABLE el concurso de BENAVENTE PIEL, .SL.
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DECLARAR persona afectada por esta calificación al administrador único, Alexis .
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INHABILITAR a Alexis durante TRES AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona y ejercer el comercio.
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CONDENAR a Alexis a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedores concursales o de la masa y a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor.
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Los demás pronunciamientos que en Derecho procedan incluida, en su caso, la imposición de costas.
Después del pertinente traslado el Ministerio Fiscal solicitó que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare el concurso voluntario CULPABLE.
Por providencia se acordó dar audiencia a la concursada por un plazo de diez días, así como emplazar a D. Alexis para que en el plazo de cinco días compareciese en la sección sexta en legal forma, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se le declararía en rebeldía y el procedimiento seguiría su curso sin volver a citarle. No habiéndose formulado oposición por ninguno de ellos, y no habiéndose solicitado la celebración de vista, se declaró a la persona afectada en rebeldía y quedaron los autos conclusos para sentencia.
Planteamiento general: criterios legales para la calificación del concurso, y objeto del incidente
Establece el artículo 441 del TRLC que el concurso se calificará como fortuito o como culpable, reduciendo por tanto a dos las categorías de calificación del concurso, frente a la distinción entre insolvencia fortuita, culpable y fraudulenta que recogía el Código de Comercio, acumulando dentro de la insolvencia culpable las conductas que el Código de Comercio regulaba como fraudulentas o gravemente culposas.
La determinación de cuándo se ha de reputar culpable se efectúa en el TRLC en los artículos 442 y 443. El artículo 442 establece una cláusula de carácter general, al señalar que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor. En dicha regla general se recogen los elementos típicos de la responsabilidad por culpa contractual o extracontractual: conducta culpable (dolo o culpa grave), evento dañoso (generación o agravación del estado de insolvencia) y nexo causal, que ha de considerarse implícito en la expresión "hubiera mediado".
A continuación de la citada cláusula general establece la el TRLC dos enumeraciones de supuestos: la primera ( art. 444) destinada a recoger una serie de casos en los que se presume culpable, con presunción iuris et de iure ; la segunda recoge aquéllos en que la presunción es iuris tantum (art. 443).
Así, en primer lugar, establece el artículo 443 de la Ley Concursal que " en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
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Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
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Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
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Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
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Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
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Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
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Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
En todos estos supuestos la Ley Concursal considera culpable "en todo caso" el concurso, por lo tanto con independencia de que exista dolo o culpa, o nexo causal. Son, por tanto, concursos culpables ex ministerio legis .
En segundo lugar el artículo 444 de la Ley Concursal establece que " se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
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Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
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Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
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Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.
Se estable por tanto para todos estos supuestos una presunción "iuris tantum" (salvo prueba en contrario) de existencia de dolo o culpa grave, apartándose así la Ley Concursal del principio de que la mala fe no se presume.
Pues bien, en el caso el informe de la Administración Concursal, al que en buena medida se remite el dictamen del Ministerio Fiscal, refiere los siguientes motivos de culpabilidad:
En primer lugar, y con carácter general, con invocación del artículo 443 de la LC. El hecho de que la mercantil careciese de cuentas bancarias, jugando en todo momento con dinero en metálico ha impedido el análisis y la comprensión adecuada de la situación patrimonial y financiera.
Concurre, subjetivamente, la presunción de culpabilidad regulada en el art.444 de la LC:
1) La concursada no ha solicitado voluntariamente la declaración de concurso, si bien debe tenerse en consideración que posteriormente la acreedora instante del mismo desistió de dicha pretensión.
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