SAP Murcia 364/2020, 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2020
Fecha04 Diciembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00364/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2016 0026679

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000064 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2018

Delito: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Recurrente: Heraclio

Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado/a: D/Dª MANUEL MAZA RUIZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Hipolito

Procurador/a: D/Dª, SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Abogado/a: D/Dª, MARIA DOLORES PANALES MADRID

Tribunal:

Doña María Concepción Roig Angosto (pon)

Presidenta

Doña María Ángeles Galmes Pascual

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistradas

SENTE NCIA

Nº 364 /2020

En la ciudad de Murcia a 4 de diciembre de 2020

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal referido en el procedimiento señalado, por un delito de acusación o denuncia falsa, siendo parte apelante la representación procesal del acusado don Heraclio, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de don Hipolito .

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo RP nº 64/2020 recibiéndose en la UPAD de la misma el pasado día 1 de octubre de 2020, procediéndose en el día de hoy a su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.

ANTEC EDENTES DE HECHO

PRIME RO: El Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2020, estableciendo como hechos probados los siguientes:

UNICO.- Sobre las 6:30 horas del día 9 de abril de 2013 el acusado, Heraclio, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, interpuso denuncia en la Comisaría de El Carmen de Murcia en la que af‌irmaba que sobre las 5:15 horas del mismo día le habían sustraído diversos efectos del interior de su vehículo matrícula ....XKY que estaba estacionado en el camino Arbadel de Murcia. El denunciante, a sabiendas de que no era cierto, identif‌icaba como autor de los hechos su vecino, Hipolito, añadiendo que había visto como éste propinaba un fuerte golpe en la ventanilla derecha del vehículo para sustraer de su interior los efectos que relataba y que después había tirado al suelo diversa ropa propiedad del denunciante que se encontraba en el maletero para echar sobre la misma una botella de agua y mojar todas las prendas.

A raíz de esta denuncia se incoaron Diligencias Previas bajo el número 2171/2013 ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, en las cuales el ahora acusado se ratif‌icó en el contenido de la denuncia interpuesta si bien matizó las mismas diciendo que no había visto al denunciado fracturando la ventanilla del vehículo pero sí con el bolso en la mano. El procedimiento penal siguió adelante, personándose Heraclio como Acusación Particular formulando escrito de conclusiones provisionales en el que decía que Hipolito había fracturado la ventanilla de la puerta derecha del vehículo y se había apropiado de diversos objetos. Se celebró juicio oral en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en el que declaró como testigo Heraclio, diciendo que realmente había visto a su vecino Hipolito cuando se marchaba de espaldas y que lo identif‌icó porque era muy alto con pelo blanco y no había nadie más por allí. Se dictó sentencia absolutoria en fecha 16 de noviembre de 2015, que devino f‌irme.

Como consecuencia de estos hechos Hipolito sufrió un trastorno ansioso que precisó tratamiento médico farmacológico, con un periodo agudo de cuatro meses de duración, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, aunque siguió posteriormente tomando medicación durante un tiempo.

SEGUN DO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a D. Heraclio como autor criminalmente responsable de un delito de acusación o denuncia falsa previsto y penado en el artículo 456.1.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis meses multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnice a D.

Hipolito en 4.000 euros por el daño moral sufrido, más intereses legales y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

.

TERCE RO: Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, al que se opusieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

CUART O: Admit ido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de esta Sala.

HECHO S PROBADOS

ÚNICO : Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDA MENTOS DE DERECHO

PRIME RO: Dicta da sentencia por el juzgado de lo Penal condenando al acusado Heraclio en los términos transcritos, la sentencia es recurrida por su representación procesal interesando la revocación de la misma y la libre absolución de su defendido.

En el recurso interesa la celebración de vista.

Los argumentos para no efectuarla se han respondido en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución, al que nos remitimos.

Funda la petición en lo que considera un error en la valoración de la prueba que le ha ocasionado, como gravamen, un quebranto de normas constitucionales por vulneración del derecho a la presunción de inocencia entendiendo que no concurren pruebas suf‌icientes de cargo.

El error denunciado lo hace extensivo a los siguientes aspectos que, sintéticamente, enumeramos:

  1. - El único elemento incierto de la denuncia no fue ratif‌icado.

    Explica que el hoy apelante no identif‌ica a sabiendas de que no era cierto que su vecino había cometido los daños que efectivamente se produjeron en su vehículo - conforme actas de inspecciones oculares-, sino que el mismo estaba plenamente convencido de que había sido él, por cuanto lo había observado alejarse de su vehículo de espaldas, siendo éste la única persona que se encontraba en las inmediaciones de dicho vehículo.

  2. - El previo procedimiento penal seguido contra el ahora querellante hubiese continuado aún sin la formulación de acusación particular.

    Alega que el procedimiento que terminó en sentencia absolutoria y que se siguió contra el aquí querellante hubiera seguido aunque el hoy apelante no hubiera mantenido la acusación, dado que el Ministerio Fiscal en aquél procedimiento llegó a formular acusación.

  3. - La sentencia de origen fue de absolución por falta de prueba suf‌iciente de cargo, no porque se reputase falsa la denuncia. De los hechos declarados probados en la sentencia absolutoria de origen no se desprenden indicios suf‌icientes de la comisión del delito de denuncia falsa.

    En dicho sentido llama la atención sobre que la sentencia que terminó por absolver al aquí querellante no apreció indicios suf‌icientes de la comisión de un delito de denuncia falsa, habida cuenta que de lo contrario habría procedido de of‌icio contra el ahora apelante por eventual comisión de dicho delito, siendo que lo único que dice es que «se acercaba peligrosamente a la denuncia falsa».

  4. - Infracción de precepto sustantivo por indebida aplicación del artículo 456.1.2º del Código Penal, entendiendo que no concurre el elemento objetivo del tipo, pues en su declaración ante el Juzgado de Instrucción rectif‌icó y aclaró lo único erróneo de su denuncia que fue referir que había visto al ahora querellante realizar los hechos denunciados.

    Ni concurre el elemento subjetivo, dado que lo identif‌icó porque a la vista de las circunstancias estaba convencido de que no había podido ser otra persona la que produjera tales hechos.

  5. - Por último, error en la apreciación de la prueba respecto a la responsabilidad civil, al entender que el cuadro de ansiedad por el que se le indemniza fue diagnosticado en mayo de 2013, un mes después de su declaración en el Juzgado de Instrucción, por lo que considera que nada tiene que ver con el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal Número Uno de Murcia.

    El Ministerio Fiscal, con la salvedad que se dirá, y la acusación particular se oponen al recurso, con argumentos a los que aludiremos.

SEGUNDO

Centrado el debate en el expuesto, en primer lugar debemos pronunciarnos sobre la celebración de vista en segunda instancia que interesaba el recurso, y a la que, evidentemente, no hemos accedido, pues el recurso de apelación en el proceso penal se conf‌igura como un modelo de apelación limitada, en el que no se repite de nuevo todo el juicio ante el tribunal de apelación, sino que se admiten determinados motivos, uno de los cuales, el error en la valoración de la prueba es el que suscita hoy mayores dif‌icultades al vedar la jurisprudencia constitucional que el tribunal de apelación pueda revisar la valoración de las pruebas personales, sin respetar los principios de inmediación, publicidad y contradicción, para llegar así a una condena lesiva para el derecho a un proceso con todas las garantías.

Sin embargo, tal y como recuerda la STS n. 167/2018 de 11.04.2018, la celebración de vista en los términos transcritos para nada responde a la previsión contenida en el art 791.1 Lecrim que regula expresamente los supuestos en que cabe la celebración de vista en segunda instancia:

Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición...

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