SAP Vizcaya 63/2020, 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2020
Fecha04 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª Planta - CP/PK: 48001

TEL. : 94-4016662 FAX : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.1a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.1-18/001616

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2018/0001616

Rollo penal ordinario / Arruntaren zigor-arloko erroilua 5/2019 - M

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 9 zenbakiko Epaitegia Sumario / Sumarioa 414/2018

Contra / Noren aurka : Bartolomé

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA TERESA LOPEZ BAJO

Abogado/a / Abokatua : ITZIAR RODRIGO ALVAREZ

Natividad en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a / Abokatua: IRATXE BILBAO ALBIZURI

Procurador/a / Prokuradorea: BELEN MARIA CAMPANO MURO

SENTENCIA N.º: 63/2020

ILMOS. SRES.

Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

D. ALFONSO GONZÁLEZ-GUIJA JIMÉNEZ

D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA) a cuatro de diciembre de dos mil veinte.

Vista ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, RPO 5/2019, dimanante del Procedimiento Sumario 414/2018 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, en la que f‌igura como procesado D. Bartolomé, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Dª. Mª TERESA LOPEZ BAJO y defendido por la Letrada Dª ITZIAR RODRIGO ALVAREZ, siendo parte acusadora Dª Natividad en representación de su hija menor de edad Dª Paloma, representada por la

Procuradora Dª BELEN Mª CAMPANO MURO y defendida por la Letrada Dª IRATXE BILBAO ALBIZURI, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por Dª CRISTINA BRULL.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma Magistrada Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de comunicación remitida al Juzgado de Guardia del Servicio de Urgencias de Pediatría del HOSPITAL000 de fecha 18/03/2018 así como atestados de la Comisaría de la Ertzintza de DIRECCION000, se instruyó por el Juzgado de Instrucción 9 de Bilbao el presente procedimiento sumario nº 414/2018 en el que f‌igura como encausado D. Bartolomé como presunto autor de un delito de abusos sexuales con víctima menor y detención ilegal, autos que fueron remitidos a esta sección de la Ilma Audiencia Provincial en fecha 03/06/2019.

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para que tuviera lugar el juicio oral el día 23 de septiembre de 2020 a las 10:00 horas, continuándose el mismo el 12 de noviembre de 2020 a las 12:30 horas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 183.1 y 3 el Código Penal, dirigiendo la acusación contra Bartolomé, solicitando para el mismo la imposición de la pena de diez años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años. Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento ( arts. 123 y 124 del Código Penal).

Y, con arreglo al artículo 57.1 del C.P, procede imponerle también la prohibición de aproximarse a Dª Paloma a una distancia inferior a 500 metros o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el periodo de cumplimiento de esta pena de prisión y cinco años más.

En materia de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dª Natividad, como representante de la menor, en la cantidad de 2.000 euros en concepto de daños morales, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley 35/1995, de once de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

CUARTO

Por la Acusación Particular, se solicitó la imposición al acusado de la pena de doce años de prisión y la accesoria de prohibición de aproximación a la menor al lugar donde resida, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en el que se encuentre, a una distancia no inferior a 500 metros por un periodo de 15 años, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 15 años.

Deberá indemnizar el encausado a la menor en la cantidad de 9.000 euros por los perjuicios morales, así como el abono de las costas procesales.

QUINTO

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su cliente, con toda clase de pronunciamientos favorables. Alternativamente y para el caso que se estimara que los hechos son constitutivos de delito, entendemos que concurriría en mi representado un error invencible sobre el hecho constitutivo de la infracción penal del artículo 14.1º del Código Penal lo que excluye su responsbilidad criminal o subsidiariamente un error invencible sobre la ilicitud del hecho ( artículo 14.3º del CP) también exento de responsabilidad criminal.

HECHOS PROBADOS

El encausado es Bartolomé, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1992 en Horqueta (Paraguay) con NIE nº NUM001, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Bilbao, en situación administrativa irregular en España y sin antecedentes penales.

Sobre las 21,30 horas del día 18 de marzo de 2018, el encausado Sr. Bartolomé se personó en la zona del DIRECCION001 tras recibir una llamada de Paloma, de trece años de edad (nacida el NUM003 de 2004) para que fuera a buscarla, pues no quería regresar a su casa, sita en DIRECCION002, ya que se había marchado de la misma sin decirle nada ni a su madre ni a su abuela y temía la reacción que podía tener su progenitora.

El encausado, amigo de una tía de Paloma, la llevó a su propio domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM004 de Bilbao, donde vivía junto a su madre y hermanos, acostándose ambos en la misma habitación.

Con ánimo libidinoso y tras quedarse Paloma en sujetador, la besó, la abrazó y le tocó los pechos y la vagina, haciéndole Paloma una felación y pasando la noche juntos, marchándose al día siguiente Paloma a su casa.

El encausado no conocía la verdadera edad de Paloma, trece años, creyendo que era mayor. Y no queda suf‌icientemente acreditado que conociera que tenía menos de dieciséis años.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El anterior relato de hechos es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción y que en este caso no ha logrado desvirtuar suf‌icientemente la presunción de inocencia que ampara al encausado.

Debe precisar este tribunal, para delimitar el análisis probatorio que vamos a realizar a continuación, que la acusación efectuada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular hace referencia a un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años, del art. 183 párrafos 1º y 3º, lo que supone que no se ref‌ieren al párrafo 2º (uso de violencia o intimidación). Con ello queremos precisar que, a pesar de que las dos acusaciones insistieron en el juicio en el uso de la violencia en las prácticas sexuales realizadas por el encausado y la menor, y a pesar de que ésta así lo dijo en su declaración en el acto del juicio (que él le obligaba aunque ella no quería), estas manifestaciones fueron novedosas y no están incluidas en los escritos de acusación, ni en los relatos de hecho ni en la calif‌icación jurídica. Considera, por lo tanto, este tribunal que el principio acusatorio nos obliga a delimitar la acusación a este delito de abuso sin violencia o intimidación y así procederemos en esta sentencia.

Pues bien, lo relatado arriba en cuanto a lo ocurrido el día 18 de marzo de 2018 es el relato que realizó la menor Paloma en el acto de la vista y que en muchos extremos es coincidente con lo que relató el propio encausado. Dijo Paloma que ese día ella se había marchado de su casa, que quedó con un amigo por la tarde y cuando éste se fue, no quería volver a casa y llamó a Bartolomé y le dijo que no tenía llaves y a ver si podía ayudarle. Él acudió a la zona del DIRECCION001 . Después fueron juntos a casa del encausado. Que él le llevó a su habitación, hablaron y que él le dio un beso. Que él se quitó la camisa, le quitó a ella también, que se acostaron, él se quitó el pantalón y le acercó "ahí abajo". Que también le tocó el pecho. Y más adelante precisó que "él llegó a introducirle su pene en la boca de la declarante".

Por su parte, Bartolomé manifestó que, en efecto, Paloma le llamó esa tarde y le dijo que necesitaba ayuda, que no tenía donde ir. Que él la conocía de las redes sociales y sabía que era la sobrina de una amiga suya. Explicó que fueron a casa del encausado, que ella se tumbó en la cama y el declarante se quedó con ella, que tontearon y se quedaron dormidos que no mantuvieron relaciones sexuales, que sólo se abrazaron y se besaron... que Paloma no le realizó una felación.

Pues bien, como puede observarse, dejando aparte la cuestión de si Paloma fue obligada a realizar los actos sexuales, que debe quedar fuera de nuestro análisis, nos encontramos con un relato de lo ocurrido muy similar en cuanto al modo en que contactaron ese día, al hecho de que se conocían previamente por un encuentro familiar y por las redes sociales (aunque no se habían visto), en cuanto a que acudieron a la habitación de Bartolomé y en cuanto a lo que hicieron esa noche, pues ambos coinciden en que tuvieron un contacto sexual consistente en besos y tocamientos en diversas partes del cuerpo. En este relato la diferencia esencial es la penetración en zona bucal, la felación que relata la menor (con sus palabras, pero de manera muy clara) en el acto de la vista y...

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