AAP Badajoz 365/2020, 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2020
Número de resolución365/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00365/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 005

Modelo: 662000

N.I.G.: 06011 41 2 2019 0000633

RT APELACION AUTOS 0000409 /2020

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000131 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Celestina, Eleuterio

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª JAVIER ALONSO MARTINEZ,

Recurrido: Faustino, Estefanía, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,,

Abogado/a: D/Dª ISABEL MARIA HERRERA NAVARRO, ISABEL MARIA HERRERA NAVARRO,

AUTO Núm. 365/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Recurso Penal núm. 409/2020

Autos de Diligencias Previas núm. 131/2019

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almendralejo

En la ciudad de Mérida, a cuatro de diciembre de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación penal núm. 409/2020 dimanante de las Diligencias Previas núm. 131/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almendralejo, siendo parte apelante, don Eleuterio y doña Celestina, representados y asistidos por el Letrado don Javier Alonso Martínez, y partes apeladas, doña Estefanía y don Faustino, representados y asistidos por la Letrada doña Isabel María Herrera Navarro, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almendralejo, se dictó el día 5 de octubre de 2020, en sus Diligencias Previas núm. 131/2019, auto cuya Parte Dispositiva es:

" ESTIMO el recurso de Reforma interpuesto por la representación procesal de los investigados, contra el Auto de continuación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado de 5 de agosto de 2020, que se deja sin efecto ."

SEGUNDO

Interpuesto contra dicho auto recurso de apelación por la representación procesal de don Eleuterio y doña Celestina, se conf‌irió al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de los investigados, doña Estefanía y don Faustino, el traslado previsto en el artículo 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, traslado que evacuaron impugnando dicho recurso, y hecho, se acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz para la resolución de este recurso de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de Sala, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 2 de diciembre de 2020, quedando los autos en poder del Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de los denunciantes, don Eleuterio y doña Celestina interponen recurso de apelación contra el auto estimatorio del recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de los investigados doña Estefanía y don Faustino contra el auto por el que el Juzgado de Instrucción acordó la continuación de la tramitación de las diligencias previas seguidas contra los mismos por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos a ellos imputados fueren constitutivos de un presunto delito de Estafa.

Af‌irmaba la Juez Instructora en dicha resolución que si bien el contrato del vehículo al que se ref‌ieren las presentes diligencias aparecía f‌irmado con fecha 13/04/2014, la propia parte denunciante aclaró que la f‌irma fue en fecha 30/01/2014, y como la denuncia se interpone en fecha 26/01/2019, ya entonces el delito de Estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal había prescrito, puesto que los delitos con penas de hasta tres años de prisión prescriben a los cinco años conforme dispone el artículo 131 del Código Penal, y de acuerdo con el artículo 130.6 del mismo texto legal, la prescripción produce la extinción de la responsabilidad criminal, sobre la que af‌irma se pronunciará en resolución aparte.

Y así, en la misma fecha, 5 de octubre de 2020, dicta auto cuya parte dispositiva es " SE DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE Estefanía Y Faustino por prescripción y se acuerda el sobreseimiento libre de las presentes diligencias, procediéndose a su archivo una vez f‌irme la presente resolución ."

Contra ambas resoluciones se alza la representación procesal de los denunciantes en base a un mismo escrito y a las mismas alegaciones, invocando, en primer lugar, " indefensión de parte y posible nulidad de actuaciones " y, en segundo lugar, se af‌irma que nos encontraríamos, entre otros posibles delitos, con un delito de Estafa del artículo 250 del Código Penal castigado con pena de prisión de hasta seis años, delito que no estaría prescrito al ser el plazo de prescripción de 10 años.

A este recurso se oponen el Ministerio Fiscal y la representación procesal de los investigados.

Como estamos ante un único escrito de recurso, con unas mismas alegaciones, respecto a dos resoluciones cuya fundamentación jurídica es idéntica, la prescripción del delito de Estafa imputado a los investigados, -ciertamente, entendemos que era innecesario el dictado del auto acordando la extinción de la responsabilidad penal por prescripción, esto se pudo acordar en el mismo auto resolutorio del recurso de reforma que ahora nos ocupa-, hemos de estar a lo ya resuelto en nuestro auto de fecha 3 de diciembre de 2020, Rollo Penal núm. 410/2020.

SEGUNDO

Primer Motivo: Indefensión de parte y posible Nulidad de actuaciones.

Los recurrentes invocan la posible nulidad de actuaciones por la no suspensión del procedimiento estando el Letrado que suscribe el recurso de baja.

Este motivo no se estima .

Decíamos en nuestro auto de fecha 3 de diciembre de 2020, Rollo Penal núm. 410/2020 " El Tribunal Constitucional tiene declarado (por todas, STC 137/1999, de 22 de julio ) que la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se conf‌iguran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 CE, ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suf‌iciente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión.

En consecuencia, no basta la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca ( SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio ).

Según también tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos ( SSTS de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993 ).

Por último, las situaciones de indefensión han de valorarse según...

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