SAP Badajoz 212/2020, 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2020
Número de resolución212/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00212/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 06011 41 1 2019 0001122

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000314 /2019

Recurrente: Plácido, Gracia

Procurador: MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO,

Abogado: EVA MARIA GARCIA ALEGRE,

Recurrido: ABANCA CORPORACION S.A.

Procurador: MARIA YOLANDA MENA NUÑEZ

Abogado: PABLO ALBERT ALBERT

SENTENCIA Núm. 212/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm. 251/2020

Juicio Ordinario núm. 314/2019

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo

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En la ciudad de Mérida a cuatro de diciembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 314/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 251/2020, en el que aparecen, como parte apelante, DON Plácido y DOÑA Gracia, que han comparecido representados en esta alzada por la procuradora doña Esther Martín Castizo y asistidos por la letrada doña Eva María García Alegre y como parte apelada, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Yolanda Mena Núñez y defendida por el letrado don Pablo Albert Albert.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo en los autos de Juicio Ordinario núm. 410/2019 se dictó sentencia el día once de marzo de dos mil veinte cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Esther Martín Castizo, en el nombre y representación de D. Plácido y Dª Gracia, contra ABANCA CORPORACIÓN, S.A., absuelvo a ésta última de todos los pedimentos cursados en su contra; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los demandantes.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes y recibidos los autos el pasado veinticuatro de septiembre se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia.

QUINTO

Habiéndose propuesto vista por la parte recurrente, por auto de cinco de noviembre pasado se denegó la petición.

SEXTO

Firme el anterior, se señaló para para deliberación y fallo para el día 2 de diciembre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercita frente a la demandada una acción principal de nulidad absoluta y de pleno derecho del contrato de cobertura sobre préstamo hipotecarios (en realidad un contrato de swap); subsidiariamente, ejercita una acción de nulidad relativa o anulabilidad por error-vicio en el consentimiento de tal contrato, con idéntica restitución de prestaciones y, f‌inalmente, con carácter subsidiario a la anterior, ejercita una acción declarativa de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad bancaria, con la consiguiente acción indemnizatoria.

Los actores, don Plácido y doña Gracia, funcionarios interinos, suscribieron el 4 de julio de 2008 una escritura de préstamo hipotecario para la construcción de su vivienda por importe de 180.000 euros y un plazo de amortización de 35 años con la antigua Caja de Ahorros de Galicia, hoy ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA,

SA. En el préstamo se pactó un interés f‌ijo inicial del 5,25% hasta el 30 de enero de 2009 y posteriormente un interés variable equivalente al Euribor más 0,85 puntos porcentuales (documento núm. 1 de la demanda).

Ese mismo día, con vigencia igualmente de 1 de agosto siguiente, la entidad bancaria ofreció a los deudores contratar un producto de cobertura de tipos de interés, para evitar las posibles subidas de los tipos. Bajo la denominación de "contrato de cobertura sobre hipoteca", por un importe de 172.623,75 euros y con plazo hasta el 1 de agosto de 2013, se pactó:

"Del 01 de Agosto de 2008 al 31 de Enero de 2009:

Si el Euribor Hipotecario (Referencia interbancaria) es inferior al 4,10%, el tipo pactado es el 4,10%

Si el Euribor Hipotecario (Referencia interbancaria) es igual o superior al 4,10% e inferior al 6,75%, el tipo pactado será Euribor Hipotecario

Si el Euribor Hipotecario (Referencia interbancaria) es superior al 6,75%, el tipo pactado es el 6,75% La revisión del tipo pactado será a los seis meses.

Del 01 de Febrero de 2009 al 01 de Agosto de 2013:

Si el Euribor Hipotecario (Referencia interbancaria) es inferior al 4,10%, el tipo pactado es el 4,10%

Si el Euribor Hipotecario (Referencia interbancaria) es igual o superior al 4,10% e inferior al 6,75%, el tipo Pactado será Euribor Hipotecario

Si el Euribor Hipotecario (Referencia interbancaria) es superior al 6,75%, el tipo pactado es el 6,75%.

La revisión del tipo pactado será anual" (documento núm. 3 de la demanda) .

Alega la parte actora que se le ofreció un seguro para evitar la f‌luctuación de los tipos, pero que en realidad se trataba de un contrato de permuta f‌inanciera, conocido como "SWAP", de tremenda complejidad. Alega igualmente que la entidad demandada ocultó información sobre los riesgos económicos de pago en el que caso de que los intereses mínimos pactados fueren superiores al EURIBOR, lo que acabó ocurriendo durante toda la vida del contrato de permuta f‌inanciera, así como una absoluta falta de información sobre la f‌inalidad, contenido, efectos y riesgos del contrato suscrito o de su cancelación anticipada, entendiendo que el mismo se encontraba lleno de cláusulas incomprensibles, careciendo la actora de perf‌il inversor, no realizándosele ningún test de conveniencia, ni habiéndose aportado folleto informativo como obliga la normativa sectorial a fecha de contratación, habiendo incumplido la demandada, por tanto y asimismo, la comunicación de información precontractual.

La parte demandada se opuso a la demanda, entendiendo que, en primer lugar y respecto de la nulidad absoluta y de pleno derecho, la misma no puede prosperar toda vez que el déf‌icit informativo en fase precontractual tiene incidencia en la formación del consentimiento y, por tanto, sería incardinable en la acción de anulabilidad por error-vicio en el consentimiento. En segundo lugar, respecto de la acción de anulabilidad entiende que la misma habría caducado al haber transcurrido más de cuatro años, plazo de caducidad según el artículo 1303 del Código Civil. Y, en tercer lugar, respecto de la acción indemnizatoria, entiende que tampoco procedería porque, igualmente, el eventual incumplimiento de ABANCA de sus obligaciones informativas incidiría en la formación de la voluntad, incardinable, de nuevo, en la acción de anulabilidad del contrato. En todo caso, entiende que no existe vicio del consentimiento, habiendo informado oportunamente a la parte actora.

En la sentencia de instancia se rechazan las tres acciones. Respecto a la nulidad absoluta, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 377/2017, de 14 de junio, el defecto de información da lugar a la anulabilidad por error-vicio, pero no a la nulidad absoluta o radical. Respecto a la acción de anulabilidad, con cita de la doctrina del Tribunal Supremo y de la sentencia de esta Audiencia núm. 98/2018, de 15 de mayo, teniendo en cuenta que la consumación no se produce hasta que se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, el contrato habría caducado de acuerdo con el plazo de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil al concluir el 1 de junio de 2013 y haberse presentado la demanda el 21 de octubre de 2019. Respecto a la segunda acción subsidiaria o de indemnización por daños y perjuicios, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 491/2017, de 13 de septiembre, considera S. Sª que la omisión de la información previa al contrato ya se ha tenido en cuenta al examinar la acción de anulabilidad, que afecta a la prestación del consentimiento y cuya caducidad es patente, no pudiendo fundamentar sobre los mismos hechos (falta de información e incumplimiento de los deberes de la entidad en fase precontractual) una acción de anulabilidad y otra de incumplimiento de los deberes de la entidad con la indemnización de daños al amparo del artículo 1.101 CC, en ambos casos con los mismos efectos (restitución recíproca de prestaciones).

SEGUNDO

El contrato de permuta f‌inanciera o swap, es un contrato atípico, no está regulado específ‌icamente en nuestro ordenamiento jurídico. Hay que tener en cuenta que en virtud del principio de libertad de pactos

que establece el ...

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