SAP Madrid 470/2020, 3 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 470/2020 |
Fecha | 03 Diciembre 2020 |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0189817
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1247/2020
Origen :Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 282/2019
SENTENCIA NUM: 470
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
---------------------------------------------- En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 282/19 procedente del Juzgado Penal nº 26 de Madrid y seguido por delitos contra la salud pública contra Santiago, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día veinticinco de Febrero de 2020., cuyo FALLO decretó: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Santiago como autor responsable de un delito de TRAFICO DE MARIHUANA DE MENOR ENTIDAD previsto y penado en los artículos 368.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y la MULTA DE 20 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2º del Código Penal de 1 día de prisión y costas.
De conformidad con el artículo 127 del Código Penal procede el decomiso del dinero y de los efectos intervenidos y la destrucción de las muestras de drogas conforme el artículo 374.1.1 la destrucción de las muestras de las drogas incautadas ".
Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Santiago, que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.
Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 30 de noviembre de 2020, se formó el Rollo de Sala nº 1247/20 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Con carácter previo es necesario pronunciarse sobre la alegación de una indebida sustanciación de la vista oral en ausencia del acusado, cuestión que de apreciarse obligaría a la declaración de nulidad del juicio oral.
Se comprueba que el órgano judicial aplicó correctamente la previsión establecida en el art. 786.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues se advierte que en el momento de declarar el acusado ante el Juez de Instrucción ya fue advertido de la posibilidad legal de celebración del juicio en ausencia si la pena solicitada por la acusación no excediera de dos años de privación de libertad. Por otro lado, el acusado fue citado personalmente al juicio, y finalmente ni en el acto de la vista, ni tampoco en el recurso ahora examinado, se invoca el concurso de alguna eventual circunstancia de fuerza mayor que haya podido resultar impeditiva de dicha asistencia. En su momento la defensa se limitó a expresar que su cliente no le había dado explicación alguna sobre su incomparecencia, y en el recurso simplemente se afirma que concurrieron retrasos en el transporte, sin mayores precisiones sobre la naturaleza de dicho trasporte y la causa de tales pretendidos retrasos, por lo demás totalmente carentes de prueba. Se trata de una alegación inadmisible por su carácter difuso e incompatible con la circunstancia de que el señalamiento estaba determinado para las 10.20 horas, y dio comienzo a las 11.47 horas.
En estas condiciones, se debe concluir a la vista de la regulación legal de la materia, que al acusado se le reconoce un ámbito de libertad para decidir sobre su presencia física en el juicio, que equivale al reconocimiento de un verdadero derecho subjetivo a no comparecer al acto de la vista oral; esta razón impide al órgano judicial adoptar medidas de constreñimiento dirigidas a traerlo contra su voluntad.
Ciertamente, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y el derecho a la defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses legítimos, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la propia parte.
En este sentido, es preciso considerar que el derecho de defensa contradictoria es de naturaleza potencial, y se satisface plenamente dando la oportunidad a la parte interesada para oponerse a las alegaciones contrarias y de alegar y probar procesalmente las propias alegaciones; así expresamente...
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