SAP Guipúzcoa 259/2020, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2020
Número de resolución259/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-18/000085

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.43.2-2018/0000085

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado 3061/2020 - A // 3061/2020 - BP Laburtuko apelazioko erroilua

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado 219/2019 // 219/2019 Prozedura laburtua

Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Torcuato

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL CLEMENTE MORAN

Procurador/a / Prokuradorea: AITOR NOVAL BARRENA

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -Apelado/a / Apelatua: Azucena

Abogado/a / Abokatua: CARMEN TORRES ARETA

Procurador/a / Prokuradorea: SAIOA ETXABE AZKUE

S E N T E N C I A N.º 259/2020

Ilmos./Ilmas. Sres./as:

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª.CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 03 de diciembre de 2020

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 219/19 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido

por un delito de allanamiento de morada en el que f‌igura como apelante D. Torcuato y como apelada Dª Azucena y EL MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA de fecha 02/03/20 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián, se dictó Sentencia con fecha 02/03/20 que contiene el siguiente

FALLO

1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Torcuato, como autor responsable de un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del código penal, penado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo f‌inal del citado apartado, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad, siete meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 en relación con artículo 48 y 71, prohibición de aproximarse a Azucena, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 m, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos durante tres meses.

2.- Se imponen al condenado las costas generadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Torcuato se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3061/20 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 23/11/20 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia el/la Magistrado/a D./Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

MODIFICACION DE HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los así declarados en el primer párrafo de la sentencia recurrida, eliminándose el resto que se sustituyen por los siguientes:

Desde al menos el año 2015, la Sra. Azucena junto con sus hijas había dejado de residir en dicha vivienda y residía en domicilio distinto en la localidad de DIRECCION000 .

El 26 de diciembre de 2017, Torcuato procedió al cambio de la cerradura del domicilio reseñado y accedió al interior de la vivienda para hacer uso de la misma, frente a la negativa expresa de la Sra. Azucena a dicho uso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de Don Torcuato frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación y el dictado de otra resolución en su lugar por la que se absuelva al mismo del delito de coacciones.

Se esgrimen como motivos de recurso:

  1. - Al amparo del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo, al recogerse en dicho apartado de la sentencia expresiones de naturaleza técnico-jurídica causales del fallo, ya que se indica en el relato fáctico, que el Sr. Torcuato :

    "...todo ello con objeto de impedir su uso por su ex esposa, y con el propósito de ser él quien hiciese dicho uso, frente a la oposición expresa de la misma".

    Se da por hecho erróneamente que el Sr. Torcuato tenía por objeto el impedir el uso de la vivienda a su ex esposa, cuando de una parte ella había dejado de usar la vivienda de mutuo propio años atrás. Por lo que no se

    puede impedir hacer algo que no se hace. Además tampoco tenía intención alguna de usarla (por mucho que lo dijera en el juicio oral). A la misma conclusión llegó el magistrado de instancia, ya que al f‌inal del tercer párrafo del Fundamento de Derecho Segundo y Sexto, al referirse que la Sra. Torcuato no perecía que residiese, ni hiciese uso de la citada vivienda desde tiempo atrás".

    La inclusión de la f‌inalidad dentro de los hechos probados en los términos narrados (el objeto de impedir su uso, y la oposición expresa de la misma) son expresiones técnico-jurídicas que def‌ine el tipo aplicado (en este caso las coacciones), que son tan solo asequible a los juristas, que tienen valor causal respecto al fallo; y si se suprimen, dejarían el hecho histórico sin base alguna. Es decir, cumplen las exigencias para el motivo aludido, la inclusión en los hechos probados conceptos que predeterminación del fallo.

  2. - Al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

    .-En primer lugar ha quedado acreditada la contradicción entre las partes.

    .-Tampoco podemos dar crédito a la testif‌ical de la Sra. Azucena de la que se denotan motivos espurios. De la declaración de la Sra. Azucena en contradicción con la del Sr. Torcuato y de las testif‌icales de la defensa, además de la desocupación voluntaria de la vivienda por parte de la denunciante, se denota una "utilización" de la vivienda como arma de consecución de mayor fuerza en la relación y futura negociación de los términos de la disolución del régimen económico matrimonial; como así lo expresó el Sr. Torcuato en su declaración.

    .-De las testif‌icales planteadas por la defensa, ha quedado clara la desocupación de la vivienda, su no uso, que la misma estaba vacía y en desuso.

    Una valoración correcta de la prueba, hubiera incidido en que la cesación voluntaria del uso de la vivienda desde hace más de cuatro años de los hechos, hiciera que no se pueda impedir hacer algo que se ha desistido hacer con antelación.

  3. - Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

    Esta parte entiende infringido el art. 24.2 CE en referencia a la aplicación del principio de presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo, a tenor de lo preceptuado en el art. 5 LOPJ. Infracción del principio de intervención mínima del Derecho Penal. Infracción de los artículos 172.2 del Código Penal. Infracción del principio de proporcionalidad de la pena de los artículos 14, 15 y 25.1 CE.

    .- Infracción del art. 24.2 en referencia al principio de presunción de inocencia, y al principio in dubio pro reo.

    Al respecto, reiteramos lo manifestado en la anterior alegación haciéndolo propio en esta.

    .- Infracción del principio de intervención mínima del Derecho Penal.

    El Tribunal Supremo ha manifestado, en relación con este principio, que "la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico" ( STS de 21 de julio de 2011).

    Bien es cierto, que por Sentencia de 19 de marzo de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, en procedimiento de divorcio contencioso se atribuyó el uso del domicilio familiar sita en DIRECCION001, kale DIRECCION002 nº NUM001 propiedad del Sr. Torcuato, a las hijas del matrimonio y en consecuencia a la Sra. Azucena al mantener la custodia; así como también es cierto que la vivienda desde al menos cuatro años anterior a los hechos enjuiciados, no era utilizada. De la misma manera, quedó acreditado en la vista oral que la Sra. Azucena instó un procedimiento civil de ejecución de la sentencia anteriormente citada en el mismo Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 que se tramitó como procedimiento de Ejecución Forzosa 34/2018 en el cual se dictó orden general de ejecución concediendo al Sr. Torcuato un mes para desalojar la vivienda.

    Entendemos que se logró restablecer el orden jurídico por medio de esta ejecutoria, así como el interés de la Sra. Azucena, que al parecer no era otro que el dejar vacua y en desuso la vivienda. Es por ello, que entendemos inculcado el principio de intervención mínima del Derecho Penal.

    .- Infracción del art. 172.2 del Código Penal.

    Como cita la propia sentencia que se recurre los elementos integrantes del tipo penal de coacciones son y los paso a resumir:

    ? a.- una conducta violenta de contenido material o intimidatoria, que se ejercita contra uno o varios sujetos, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, sobe el propio perjudicado o, incluso, sobre terceros.

    ? b.- ese actuar va dirigido a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o a realizar lo que no se quiere, sea justo o injusto.

    ? c.- la intensidad del acto violento ha de alcanzar una determinada importancia, necesario para su integración en el delito y no en la...

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