SAP La Rioja 501/2020, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución501/2020
Fecha03 Diciembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00501/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2019 0001323

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000177 /2019

Recurrente: Azucena

Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado:

Recurrido: Blanca, Genaro

Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN, ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Abogado: ARANTXA MEDRANO MATUTE, ARANTXA MEDRANO MATUTE

SENTENCIA Nº 501 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA TERESA MINGOT FELIP

En LOGROÑO, a tres de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 283/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 202/2020; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA MINGOT FELIP.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Juicio Verbal nº 177/19 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño se dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 cuyo fallo literalmente dispone:

Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. ANA ROSA RAMIREZ MARIN en nombre y representación de Dª Blanca, representada en este acto por su hijo y tutor D. Genaro frente a Azucena debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Lardero, condenando a la demandada a dejar la vivienda libre y a disposición del actor, apercibiendo la parte demandada de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento en la fecha acordada.

Con imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, D.ª Azucena, oponiéndose a todas y cada una de las argumentaciones y por ende a la estimación del recurso la parte actora, conformada por D.ª Blanca, representada por D. Genaro .

TERCERO

Es ponente de esta resolución D.ª Mª Teresa Mingot Felip, Juez de Adscripción Territorial adscrita a la Ilma. Audiencia Provincial en funciones de refuerzo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso planteado, que f‌inaliza interesando del órgano de apelación que revoque la sentencia referida, desestime la demanda y absuelva D.ª Azucena de todas las pretensiones deducidas en la litis con todos los pronunciamientos favorables y con expresa condena en costas en ambas instancias a la parte demandante, se articula sobre varios motivos, que para mejor comprensión se extractan y transcriben en la presente.

Es el primero de ellos la vulneración del artículo 218.1 LEC, por considerar la recurrente que la sentencia adolece de incongruencia omisiva, pues obvia la Sentencia el resto de motivos de oposición a la demanda alegados por esta parte, (y por ende, no los resuelve), cuales son la falta de acreditación de la titularidad de la acción ejercitada (legitimación activa), inexistencia de precario por existencia de título posesorio por la demandada, (teoría de actos propios, renuncia derecho de usufructo constituido en escritura, existencia de acuerdos ocupacionales previos y subsistentes a título de compraventa, extensión del título invocado al constituirse como usufructo simultáneo en título accionado que no implica el uso exclusivo de la vivienda...), abuso del derecho ex artículo 7 CC por actora, así como la naturaleza de derecho personalísimo del usufructo que obliga al uso personal de la actora como destino exclusivo de la vivienda -no justif‌icado por la actora- así como de uso simultaneo (según su constitución).

En cuanto a tales cuestiones, la sentencia recurrida:

-Respecto a la falta de legitimación activa, tanto por no acreditarse la vigencia de la cualidad de tutor como por no acreditarse la subsistencia de D.ª Blanca, señala En cuanto a la falta de legitimación del tutor, obviamente no se pone en duda que lo es y de que exista autorización del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Logroño realizada en el año 2019, por lo que poco más se puede decir, estando claramente legitimado para la interposición de la presente demanda en nombre de su madre y actora . No estatuye expresamente sobre la supervivencia de

D.ª Blanca, pero se desprende una respuesta af‌irmativa de la fundamentación (el juzgador se ref‌iere a ella dando por sentado que está ingresada en una residencia, por ejemplo).

-Respecto de la inexistencia de precario por, en síntesis, existir acuerdos generadores de un título posesorio por parte de la demandada indica No se ha acreditado por la misma en consecuencia la existencia de ningún pacto que le permita permanecer en ella, y por lo tanto carece de título en la actualidad para hacerlo, sin perjuicio de que sea quien ostente la nuda propiedad de la vivienda, y que será quien la disfrute una vez f‌inalice el usufructo que actualmente ostenta la parte actora.

-Y en lo tocante a la cualidad de personalísimo del derecho de usufructo de D.ª Blanca y de su disfrute simultáneo con la demandada dice Se ha tratado f‌inalmente de alegar por la demandada que no existe justif‌icación derivado de la necesidad de disfrute de la citada vivienda, pues Blanca no la va a ocupar. Es indiferente el destino que se le quiera dar a la vivienda, y si es para alquilarla y abonar los gastos de Blanca con lo que se obtenga el f‌in es igualmente legítimo que si la misma fuese a ocupar la vivienda. Tiene derecho a su disfrute en su exclusivo benef‌icio en todo caso .

No puede hablarse por tanto de incongruencia omisiva, pues aunque en un sentido distinto al interesado por la demandada, ahora recurrente, la sentencia estatuye sobre todos los puntos que indica en su recurso como no resueltos.

SEGUNDO

A continuación indica otra vulneración que considera ocurrida, a saber, la de lo dispuesto en el artículo 1214 CC sobre la carga probatoria, de la teoría de los actos propios previos y del artículo 9 CC, así como error en la valoración de la prueba, tras lo cual desgrana todos los submotivos que se reseñaban agrupados en el primer motivo. Pese a lo que se acaba de reseñar, todo el recurso descansa sobre lo que considera errónea valoración de la prueba, señalando la recurrente los hechos a su entender mal valorados y las pruebas de las que se desprende su acreditación, o la acreditación del hecho contrario al considerado probado por la resolución recurrida.

Conviene por tanto recordar sintéticamente que la valoración de la prueba es función que compete al juzgador de la instancia, que es quien goza de la necesaria e inestimable inmediación, y que su valoración podrá corregirse solamente cuando se constate irracional, absurda o arbitraria por el tribunal de apelación. Dicho lo cual, la recurrente apunta:

  1. - Falta de acreditación de la titularidad de la acción ejercitada (afecta a legitimación activa): se invocó por esta parte que la parte actora no había acreditado la vigencia de la cualidad actual de tutor de la actora por parte del demandante. Elemento fundamental de la acción ejercitada en esta litis. Y ello, habida cuenta de que únicamente aportó el testimonio de comparecencia de toma de posesión del tutor de 12 de enero de 2016 (doc 2 demanda) y el ulterior Auto de 17/1/19 que autorizó la interposición de esta demanda al tutor (doc 11 demanda) formalizada el 13 de febrero del pasado año. [...] la necesaria acreditación de la existencia del derecho de usufructo vitalicio invocado, resultaba imprescindible acreditar la subsistencia o supervivencia de su titular (la Sra. Blanca ) que fuera...

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