STSJ Murcia 554/2020, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución554/2020
Fecha03 Diciembre 2020

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00554/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2018 0001364

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000046 /2020

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. CONSEJERIA DE TURISMO, CULTURA Y MEDIO AMBIENTE

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Sabino

Representación D./Dª. ANA MARIA VALLEJO BERTRAND

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 46/2020

SENTENCIA Núm. 554/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº. 554/20

En Murcia, a tres de diciembre de dos mil veinte.

En el rollo de apelación nº. 46/20 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 264/19, de 17 de octubre dictada en el procedimiento abreviado número 199/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Murcia, en el que f‌iguran como partes apelantes y apeladas D. Sabino

, representado por la Procuradora Dª Ana Mª Vallejo Bertrand y dirigido por el Letrado Sr. Calero Rodríguez y la Consejería de Turismo, Cultura y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; sobre sanción disciplinaria.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado recurso de apelación por la representación de D. Sabino el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la representación de la Consejería de Turismo, Cultura y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para que formalizara su oposición, este, a su vez se adhirió a la apelación.

De la apelación formulada por la Administración se dio traslado a la parte contraria, que se opuso a la misma, tras lo cual remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala.

Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día 20 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia apelada, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sabino contra la Orden de la Consejería de Turismo, Cultura y Medio Ambiente, de fecha 10 de abril de 2018, por la que se impone al recurrente una sanción disciplinaria de suspensión f‌irme de funciones durante cuatro años.

Se fundamenta la estimación en la consideración de que el expediente ha caducado teniendo en cuenta que el plazo aplicable es el de seis meses a que se ref‌iere el art. 21 de la Ley 39/2015 al no existir, según se expresa, ninguna norma con rango de Ley reguladora del derecho sancionador de los funcionarios que establezca un plazo superior, y haberse constatado que en la tramitación real del expediente se han invertido diez meses y 22 días.

SEGUNDO

- Recurso de apelación del recurrente.

Alega el recurrente, en su recurso de apelación, que la Sentencia referida incurre en incongruencia omisiva, y procede completarla en los términos solicitados, por la falta de pronunciamiento expreso sobre la condena a la Administración demandada a indemnizar al actor por los daños y perjuicios que le ha causado la suspensión de empleo y sueldo por la resolución sancionadora anulada por la Sentencia.

Recuerda que el artículo 218 de la L.E.C. exige, como requisito interno de las Sentencias, que sean "congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito" y que la pretensión de condena a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el acto administrativo impugnado, fue deducida, con carácter principal, no subsidiario, en el punto 4 del Suplico de la demanda, en el que textualmente se pedía que: "4.- Se condene a la Administración a estar y pasar por esta declaración y a la indemnización de los daños y perjuicios causados a mi mandante, que serán cuantif‌icados en ejecución de Sentencia".

Alega, de otro lado, que era muy importante que la Sentencia contuviese un pronunciamiento sobre esta pretensión principal, porque, al no hacerlo, se le deja en la más absoluta indefensión perpetuando el perjuicio que le ha causado la suspensión de empleo y sueldo acordada por la resolución anulada por la Sentencia. Y ello por lo siguiente:

  1. - Conforme al artículo 32-1 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos

    o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización". Resultando imprescindible un pronunciamiento expreso en este sentido.

  2. - El acto administrativo que la Sentencia anula, la Orden de 10 de Abril de 2018, al sancionarle con la suspensión de empleo y sueldo por un periodo de cuatro años, le ha dejado en las más absoluta indigencia, sin trabajo, sin retribución de ningún tipo, y sin ni siquiera derecho a la asistencia médica o a las ayudas sociales, teniendo en cuenta que la medida cautelar fue desestimada por el Juzgado, y la apelación del Auto fue desestimada con posterioridad a la Sentencia que se apela.

    Señala, por último, que al día siguiente de la notif‌icación de la Sentencia, intentó remediar el defecto o vicio de la Sentencia, denunciando el vicio de incongruencia y solicitó que la Sentencia se completara con el pronunciamiento que había sido omitido, solicitud que fue rechazada por Providencia de 4 de Diciembre de 2019.

    Por lo expuesto solicita que Sala acuerde que la Sentencia apelada ha de ser completada con un pronunciamiento expreso de condena a la Administración demandada a indemnizar al recurrente por los daños y perjuicios causados, que se cuantif‌icarán mediante liquidación en ejecución de Sentencia.

TERCERO

Oposición de la Administración al recurso de apelación del recurrente.

El letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se opuso al recurso de apelación formulado de contrario con los siguientes argumentos:

1) Contra dicha Sentencia la Administración condenada interpuso, en tiempo y forma, el correspondiente Recurso de Apelación que se encuentra en tramitación, por estimar no caducado el expediente administrativo sancionador, solicitando la revocación de dicha Sentencia, por lo que nos oponemos a que la misma sea completada en los términos que se exponen en el recurso.

2) El recurrente, ha tenido ocasión de oponerse a dicho recurso y en dicha oposición alegar todos los motivos de que a su interés conviniera (incluida la adhesión parcial a nuestro recurso) no solo sobre el motivo de caducidad estimado en la Sentencia sino también sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios que ahora pretende de esta Sala.

3) Pudiendo hacerlo, el recurrente no ha solicitado la ejecución provisional de la Sentencia apelada, que le es favorable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, por tanto, no ha pretendido reducir o suspender los efectos perjudiciales que alega en su recurso, en tanto que la Administración, en la instancia en la que fue demandada, no se opuso de forma expresa a la medida cautelar de suspensión del acto administrativo sancionador y, en consecuencia, no formalizó oposición al recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado que desestimó dicha solicitud y que ha desestimado esta Sala, por pérdida de objeto, al dictar el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Murcia, a Sentencia objeto del presente recurso de apelación.

4) Inexistencia de incongruencia de la Sentencia, así como la inexistencia de indefensión. La Sentencia -cuyo fallo y fundamentación no compartimos y por lo que fue objeto de nuestro recurso de apelación- es congruente con la primera y principal de las alegaciones de la demanda del recurso de instancia toda vez que al apreciar -indebidamente según argumentos expuestos en nuestro recurso- la existencia de caducidad del expediente administrativo sancionador, así lo declaró y no entró a conocer del fondo del asunto y, por lo tanto del resto de pretensiones, principales o subsidiarias.

5) Aunque el Juzgador de instancia hubiera querido hacer algún pronunciamiento en su fallo, tampoco resultaría procedente y no solo por cuestiones de forma sino también materiales o de fondo ya que, en primer lugar, no se alegaban ni fundamentaba en la demanda los requisitos exigidos para una declaración individualizada de daños y perjuicios al margen de los efectos económicos de la ejecución de la sentencia, en su caso, ya que en la demanda no se alegaba situación individualizada y procedencia alguna conforme a lo exigido en el artículo 31.2 de la LRJCA; Ni tampoco se avendría a lo previsto en el artículo 71.d) de la misma Ley, al no establecerse en la demanda ni cantidad ni bases para su determinación.

6) La responsabilidad que se reclama no resulta concordante con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que se cita en el recurso, puesto que dicho precepto va dirigido a particulares y como consecuencia del def‌iciente funcionamiento de los servicios públicos cuando, en el presente caso, nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad disciplinaria de funcionarios públicos, cuyo criterio indemnizatorio, comúnmente aceptado, se encuentra en el art. 98.4 del TREBEP y que...

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