STSJ Castilla-La Mancha 395/2020, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2020
Número de resolución395/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00395/2020

Recurso D.F núm. 158

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 395

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Angel Pérez Yuste

Dª. Purif‌icación López Toledo

En Albacete, a tres de diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 158/20 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Rosaura, representado por el Procurador D. MANUEL SERNA ESPINOSA y dirigido por el Letrado Dª. MONTSERRAT RODRIGUEZ GUIXA, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. LETRADO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre GRADO Y RETRIBUCIONES; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada ante la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el día 12 de abril de 2019.

En concreto se alega lo siguiente:

-Procedía la admisión a trámite de la revisión de of‌icio presentada por la demandante al amparo del artículo 106.1 en relación con el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones, por vulneración del artículo 14 de la Constitución Española en tanto que no existe una circunstancia objetiva válida para que la demandante, teniendo reconocido Grados I y II de carrera profesional mediante resolución de 3 de noviembre de 2011 de la Dirección General de Recursos Humanos (DOCM 11/11/11), no perciban dicho complemento, únicamente, por su condición de personal estatutario temporal.

-El complemento de carrera profesional constituye un complemento salarial cuya concesión depende de la duración de los periodos de servicios prestados, como los trienios, y de haber cumplido una serie de objetivos, por lo que una vez reconocido el Grado, cuando se trata de unos interinos que han prestado servicios para la Administración demandada largos períodos, desempeñando funciones idénticas a las del personal estatutario f‌ijo, no existe justif‌icación objetiva y razonable, desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución Española, para dar un tratamiento jurídico diferente y perjudicial por el solo hecho de que su relación es temporal, como hacen los actos administrativos cuya nulidad se solicita.

-Menciona la recurrente las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2018 recaída en recurso 3723/2017

-Y solicita la aplicación a la recurrente de la citada doctrina del TS, personal estatutario interino de larga duración (concepto que deviene de la Sentencia del Tribunal Constitucional 203/2000), que desempeña las mismas funciones y está sometida a las mismas obligaciones que quien tiene la condición de estatutario f‌ijo, habiendo solicitado y obtenido la evaluación de su desarrollo profesional, grados I y II en la categoría de Lavandera. Por ello considera que debe acogerse sus pretensiones consistentes en, además de la nulidad de las disposiciones y actos impugnados, en el reconocimiento a la recurrente del derecho a percibir el complemento de carrera profesional desde la fecha de reconocimiento de cada uno de los grados, o subsidiariamente, desde cuatro años antes de la fecha de presentación de la solicitud de revisión de of‌icio, y sin necesidad de retroceder actuaciones para tramitar el procedimiento de revisión de of‌icio que ha sido inadmitido y ello por cuanto si se acordase la tramitación administrativa, con informe del órgano consultivo, la decisión administrativa f‌inal sería recurrible nuevamente ante este Tribunal, lo que sería contrario al artículo 24 de la Constitución Española que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento sin dilaciones indebidas.

Finalmente se terminó suplicando sentencia por la que se declare:

  1. .- La nulidad radical o subsidiariamente anulabilidad de las cláusulas de las resoluciones que se dirán, que eliminan los derechos económicos derivados del reconocimiento del Grado I de carrera profesional para el personal con vinculación temporal:

    A.- Resolución de 5 de diciembre de 2006 de la Consejería de Sanidad (DOCM 11/12/2006)

    B.- Decreto 62/2007 de 22 de mayo que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en concreto, el artículo 2.2, artículo 7.3 y Disposición Transitoria quinta, punto tres, en lo relativo a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos se producirán únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario f‌ijo en la categoría evaluada.

    C.- Resolución de 1 de junio de 2007, de la Consejería de Sanidad, por la que se convoca procedimiento extraordinario para el acceso al grado I de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de CastillaLa Mancha (D.O.C.M. de 19 de junio de 2007), en concreto, la Base Segunda, apartado c), Base Tercera, en su punto dos y Base Séptima, en su punto tercero, en cuanto a que para el personal estatutario temporal el reconocimiento, cuando proceda, del grado I sólo producirá efectos económicos a partir de la obtención en el Sescam de la condición de personal estatutario f‌ijo en la categoría evaluada.

    D.- El Punto cuarto de la Resolución de 21 de abril de 2008, del Sescam, de la Dirección Gerencia (D.O.C.M. de 30 de abril de 2008), en cuanto a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de la Resolución de 01-06-2007, de la Consejería de Sanidad.

    E.- Resolución de 10 de julio de 2008, de la Consejería de Sanidad, por la que se convoca procedimiento extraordinario para el acceso a los grados I de la carrera profesional y se modif‌ica la convocatoria de procedimiento extraordinario de Grado II para el personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 25 de julio de 2008), en concreto, la Base Séptima en cuanto a que los efectos económicos del reconocimiento de grado

    para el personal estatutario sanitario de formación profesional y estatutario de gestión y servicios sin relación de empleo de carácter f‌ijo del Sescam se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de CastillaLa Mancha, de la condición de personal estatutario f‌ijo en la categoría evaluada.

    F.- Resolución de 07 de abril de 2.009, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 20 de abril de 2009), por la que se procede al reconocimiento y denegación de Grados I y II de Carrera Profesional, así como en cuanto a que los efectos económicos y administrativos de la misma se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de la Resolución de 10-07-2008, de la Consejería de Sanidad de la Consejería de Sanidad - DOCM número 154 de 25 de julio de 2008-G.- Punto cuarto de la Resolución de 2 de febrero de 2009, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de febrero de 2009), en cuanto a que los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de la Resolución de 10-07-2008, de la Consejería de Sanidad.

    H.- Resolución de 24 de febrero de 2010, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca procedimiento ordinario para el acceso a los grados I, II, III y IV de carrera profesional para el personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de CastillaLa Mancha (D.O.C.M. de 5 de marzo de 2010), en concreto, la Base Segunda y Base Décima en cuanto a que los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal estatutario sanitario de formación profesional y estatutario de gestión y servicios sin relación de empleo de carácter f‌ijo del Sescam se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario f‌ijo en la categoría evaluada.

    1. En particular la Resolución de 3 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), en relación con el proceso regulado mediante Resolución de 3 de Noviembre de 2011 de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), en cuanto a que los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Décima de la Resolución de 24- 02-2010, de la Dirección Gerencia del Sescam y, relativos al reconocimiento de la Carrera profesional regulada en el Estatuto Marco del Personal Estatutario (Ley 55/2003).

    Resolución de 12/12/2007, de reconocimiento de grado para el personal Licenciado y Diplomado Sanitario.

  2. - Particularmente la nulidad de la resolución presunta por silencio administrativo que desestima el recurso extraordinario de revisión y petición de revisión de of‌icio de las resoluciones arriba referenciadas.

  3. .- Se condene a la Administración a la admisión a trámite de la solicitud de revisión de acto nulo.

  4. .- Seguidamente, sin necesidad de retrotraer actuaciones, hasta el informe del Consejo Consultivo de Castilla

    - La Mancha, se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.

  5. .- Se reconozca al...

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