SJMer nº 1 145/2020, 2 de Diciembre de 2020, de Pamplona
Ponente | SANDRA VAZQUEZ CALATAYUD |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2020 |
ECLI | ES:JMNA:2020:3975 |
Número de Recurso | 521/2019 |
SENTENCIA nº 000145/2020
En Pamplona/Iruña, a 2 de diciembre del 2020.
Vistos por la Ilma. Dña. SANDRA VAZQUEZ CALATAYUD, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Pieza Incidente concursal oposición calificación (Art 171) nº 0000521/2019 en relación al concurso necesario nº 254/2017 del deudor OBRAS Y CONSTRUCCIONES OLLOBARREN, S.L., en los que son parte la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES OLLOBARREN, S.L., integrada por D. Alonso, el MINISTERIO FISCAL, la concursada OBRAS Y CONSTRUCCIONES OLLOBARREN, S.L. representado por la Procuradora Dña. PATRICIA LÁZARO CIAURRIZ y asistido por el Letrado D. IGNACIO ZUBIRI OTEIZA, los acreedores solicitantes del concurso PROMOCIONES ZUGAMA 2007 SL y OPERADOR DE TRANSPORTE BELMON SL representados por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MIRO MICO y en calidad de afectados por la calificación D. Germán y Jorge representados por la Procuradora Dª. ANA GURBINDO GORTARI y defendidos por el Letrado D. IGNACIO ZUBIRI OTEIZA sobre Materia Concursal.
En la presente causa por Auto de fecha 7 de noviembre del 2017 se acordó la declaración de concurso de CONSTRUCCIONES OLLOBARREN S.L.; por auto de 18 de octubre del 2018 se acordó la apertura de la fase de liquidación, habiéndose acordado por Auto de 23 de enero del 2019 la aprobación del plan de liquidación, ordenando al mismo tiempo la apertura de la sección 6ª de calificación. A continuación, se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable. Transcurrido dicho plazo se personó el acreedor PROMOCIONES ZUGAMA, 2007, S.L. y OPERADOR TRANSPORTE BELMON, S.L. interesando la calificación culpable del concurso.
Se dio traslado a la administración concursal para que emitiera el correspondiente informe, requerimiento que fue evacuado mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2019 por el cual solicita la declaración de concurso como culpable. De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se adhirió a la petición del administrador concursal por escrito de 25 de marzo de 2019.
Finalmente, se dio traslado a la concursada y a las personas afectadas quienes se opusieron a su estimación, en concreto, en virtud de escrito presentado en octubre de 2019, Dª ANA GURBINDO GORTARI, Procuradora de los Tribunales y de Don Jorge y Don Germán, administradores de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES OLLOBARREN S.L. formularon oposición a la pretensión de calificación del concurso como culpable.
Solicitada la celebración de vista la misma tuvo lugar el día 4 de junio de 2020, en el acto de la vista todas las partes de común acuerdo, interesaron la suspensión del procedimiento con el fin de llegar a un acuerdo.
Por escrito de los solicitantes del concurso (PROMOCIONES ZUGAMA 2007, S.L Y OPERADOR DEL TRANSPORTE BELMON, S.L.) el día 19 de octubre del 2020 manifestaron la imposibilidad de alcanzar un acuerdo e interesaron alzar la suspensión del procedimiento, acordada en virtud de Diligencia de Ordenación de 28 de octubre de 2020.
Por providencia de 30 de octubre del 2020 se dio traslado a las partes de conformidad con la prueba interesada, para manifestar si consideran necesaria la celebración de vista manifestando todas ellas que no era necesaria la celebración de vista.
Quedando los autos pendientes de dictarse la correspondiente sentencia.
Se plantea la calificación del concurso como culpable tanto por la Administración Concursal (en adelante AC o Ad. Concursal) como por el Ministerio Fiscal.
Si bien con fecha 1 de septiembre de 2020 ha entrado en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLCo) que dedica a la calificación concursal el Título X del Libro I -arts. 441 a 465-, debe estarse a la regulación vigente al tiempo de interposición de la demanda y de la apertura de la sección de calificación.
El art 164 de la Ley Concursal dispone que "el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o, de hecho, apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso". El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el art. 165 LC contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave
Por otro lado, el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación y el artículo 172.2.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y "la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados". Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, según el art 172 bis "cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el Juez podrá, además, condenar a.... todos o a algunos de los administradores, liquidadores, .......que hubieran sido
declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit". La Ley Concursal parte ( art. 164 LC) de un supuesto genérico y determinadas presunciones para la determinación del concurso culpable. Estas presunciones (iuris et de iure) parten de determinados elementos de hecho que estarán sujetos a contradicción y prueba; ahora bien, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin más la culpabilidad del concurso. Junto a ello el artículo 165 LC recoge lo que denomina e intitula "presunciones de culpabilidad", que, al contrario, con las anteriores, presume la culpabilidad en caso de acreditación de los hechos base, pero admiten prueba en contrario tanto respecto del componente subjetivo (dolo o culpa grave), como del objetivo (insolvencia o su agravación) y de la relación causal.
Dentro de la dinámica procesal de la sección de calificación, el informe de la Administración Concursal debe de considerarse como verdadero escrito de índole acusatoria, que no sólo puede calificar el concurso como culpable o fortuito, sino que debe de contener propuesta de resolución e identificar a las personas que pueden resultar afectas por la calificación y las que pueden ser consideradas cómplices; será este escrito y el dictamen del Ministerio Fiscal los que tienen el poder dispositivo respecto del futuro de la pieza de calificación, en cuanto que sólo podrá entrarse a valorar sobre la posible culpabilidad del concurso en el caso de que en alguno de estos escritos se proponga, no en el caso de que los dos postulen la calificación fortuita; por su parte los acreedores y otras personas con interés legítimo podrán personarse, pero sus escritos sólo podrán hacer alegaciones en pos de la culpabilidad del concurso, adoptando una posición similar a la coadyuvante, pues no tendrán legitimación por sí mismos para lograr una calificación culpable si la misma no es propuesta por alguna de las dos partes necesarias de la sección de calificación, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.
El Informe presentado por la Ad. Concursal alude de modo genérico al Art. 164.2 refiriendo que a su entender concurren los supuestos que a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo hacen presumir "iuris et de iure" la culpabilidad del concurso, y expone sus razones. En el mismo sentido se pronuncia sobre el artículo 165 LC.
Sin embargo, sí que concreta la calificación el Ministerio Fiscal en las siguientes causas, incumplimiento sustancial del deber de llevanza de contabilidad ( art. 164.2.1º LC), incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso ( art 165.1º LC) con agravación del estado de insolvencia ( art.164.1 LC), incumplimiento del deber de colaboración con el juez de concurso y la administración concursal, no facilitándose la información necesaria o conveniente para el interés del concurso ( art.165.2º LC) e incumplimiento del deber de formulación de las cuentas anuales y de su depósito en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración del concurso en el Registro Mercantil ( art. 165.3º LC).
El acreedor (PROMOCIONES ZUGAMA, 2007, S.L. y OPERADOR TRANSPORTE BELMON, S.L.) interesa la calificación culpable del concurso siendo las personas afectadas por la calificación D. Germán y D. Jorge .
Por ello, el AC interesa se dicte una sentencia estimatoria de sus pretensiones en los términos expuestos en su escrito de calificación, de declaración de concurso culpable de la sociedad mercantil OBRAS Y...
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