SJMer nº 13 715/2020, 2 de Diciembre de 2020, de Madrid

PonenteBARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
ECLIES:JMM:2020:4403
Número de Recurso1114/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52, Planta 2ª - 28013

Tfno: 917043516

Fax: 917031995

42020310

NIG: 28.079.00.2-2019/0126108

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1114/2019

Materia: Sociedades mercantiles

Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.

EG

Demandante: FOCUS REAL ESTATE SL

Procurador D. FERNANDO PEREZ CRUZ

Demandado: D. Juan Ramón

Procurador: D. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 715/2020

MAGISTRADA QUE LA DICTA: BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO

Lugar: Madrid

Fecha: 2 de diciembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de junio de 2019, se presentó en el Decanato de Madrid la demanda presentada por el procurador Don FERNANDO PÉREZ CRUZ, en nombre y representación de la mercantil FOCUS REAL STATE SL (en adelante "FOCUS"), de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra Don Juan Ramón, como administrador de la compañía 3C CAPITAL CENTRO COMERCIAL DEVELOPMENT SL (en adelante "3C CAPITAL").

SEGUNDO

Por decreto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada, quien se opuso a su estimación.

TERCERO

La audiencia previa se celebró el día 27 de enero de 2020, a la que comparecieron ambas partes. Tras manifestar que no había posibilidad de alcanzar ningún acuerdo, se af‌irmaron y ratif‌icaron en sus

respectivos escritos, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, interesando la práctica de diferentes medios probatorios de los cuales fueron admitidos los siguientes:

  1. Parte actora :

    1. Documental por reproducida.

    2. Interrogatorio del demandado Juan Ramón .

    3. Testif‌ical: Maribel, Mauricio, Jeronimo, Maximo y Modesto .

  2. Parte demandada :

    1. Documental por reproducida

    2. Testif‌ical: Mauricio .

    3. Pericial de Olegario .

CUARTO

Reanudada la actividad judicial tras la suspensión de los plazos procesales con motivo de la declaración del estado de alarma, en fecha 30 de noviembre de 2020, a las 09:30 horas, se celebró el juicio en el que se practicó la prueba admitida en el acto de la audiencia previa, a excepción de la testif‌ical de Doña Maribel y Don Modesto .

Finalizada la misma y ante de las conclusiones f‌inales, la actora interesó la práctica de esas dos testif‌icales como diligencias f‌inales, al amparo del art, 435 LEC, petición que fue desestimada por los motivos que constan recogidos en soporte de grabación audiovisual los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: en relación a la testif‌ical de Doña Maribel por estar ilocalizable (lo cual ya ocurrió en el procedimiento penal) y Don Modesto por haber devenido innecesaria tras la testif‌ical de Don Maximo .

Finalmente, se concedió la palabra a cada letrado para informe f‌inal. Evacuado el requerimiento, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones efectuadas por cada una de las partes en esta instancia

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por la mercantil FOCUS REAL STATE SL contra Don Juan Ramón, en su condición de administrador de la compañía 3C CAPITAL CENTRO COMERCIAL DEVELOPMENT SL, solicitando su condena al pago solidario de la deuda que ésta mercantil mantiene con la actora por importe de 146.746,06 euros, más intereses y costas, con base y fundamento en la acción individual de responsabilidad del art. 236 y 241 de la ley de sociedades de capital. Concretamente:

  1. Daño : importe de la deuda impagada.

  2. Actos negligentes : desvío de actividad de 3C CAPITAL a GLOBAL COLUMBA, sociedad creada ex profeso entre el demandado con el Sr. Mauricio, para descapitalizar aquélla y que los acreedores no pudieran cobrar sus créditos, entre ellos, FOCUS. Para ello, 3C CAPITAL:

  3. Vendió fraudulentamente a Global Columba la licencia urbanística que tenía concedida, en el municipio de Torrejón de Ardoz, para la construcción de un supermercado Aldi, por importe de 176.500,00 euros, cantidad que nunca llegó al patrimonio de 3C Capital, ni al actor como acreedor.

  4. Resolución, en fecha 30/06/2010, del contrato de prestación de servicios formalizado en fecha 29/09/2009 entre 3C Capital y la compañía Aldi, por importe de 232.000 euros, a cambio de cederle a Global Columba, la posición que 3C CAPITAL mantenía en ese contrato, lo que supuso para ésta, la pérdida de unos ingresos por importe de 1.300.000 euros. Además, desconoce la actora, el destino que se dio al dinero obtenido de la liquidación del contrato.

  5. Resolución anticipada de contratos de negocio formalizado el 8 de octubre de 2.009 suscrito entre "Aldi Supermercados, S.L" y 3C Capital. la sociedad 3C Capital cobraba unos honorarios por los servicios contratados que ascendían a 126.800,00 € más IVA, cuyo destino desconoce.

  6. Desvió fraudulento de activos de 3C CAPITAL a favor de Global Columba y del propio demandado como, por

    ejemplo, el vehículo Audi A4 y transferencias de efectivo de 3C a cuentas titularidad del demandado.

  7. Relación de causalidad : el vaciamiento patrimonial de 3C CAPITAL, por parte de Don Juan Ramón, a favor de la mercantil GLOBAL COLUMBA, se hizo en su propio benef‌icio y para no pagar las deudas contraídas con los acreedores, entre ellos, el actor.

    Frente a la anterior demanda se alza el demandado Sr. Juan Ramón, por los siguientes motivos:

  8. Prescripción de la acción conforme al art. 241 bis LSC al haber transcurrido más de 4 años desde que el actor pudo ejercitar la acción.

  9. Niega los hechos en los que se sustenta el escrito rector. En concreto, haber desviado la actividad de 3C CAPITAL a Global Columba, con la cual, no tiene ninguna relación, ni accionarial ni de gestión, tal como ya concluyó en su día la sección 1ª de la AP de Madrid, al archivar la querella criminal interpuesta por el actor contra el demandado por estos mismos hechos. La AP también concluyó que todo el dinero ingresado en las cuentas de 3C se había destinado al pago de los acreedores, entre ellos, al actor, al menos, de manera parcial.

  10. La mercantil 3C CAPITAL fue declarada en concurso de acreedores por el juzgado mercantil nº 7 de Madrid, el cual concluyó por auto de 26 de noviembre de 2019 por insuf‌iciencia de masa activa, tras haberse calif‌icado el concurso como fortuito y no apreciar la administración concursal la viabilidad de acciones de reintegración ni de responsabilidad contra terceros. Es más, la mercantil FOCUS estaba comparecida en autos y tampoco se opuso a tal conclusión.

SEGUNDO

Prescripción de la acción

Como decía en el fundamento de derecho anterior, el primer motivo de oposición que invoca la demandada frente a la pretensión ejercitada en este procedimiento es la prescripción de la acción al haber transcurrido más de 4 años desde que el actor tuvo conocimiento del hecho dañoso y la interposición de esta la demanda, con fundamento en el artículo 241 bis de la LSC, a cuyo tenor: " La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse".

La parte actora se opone a dicha excepción procesal al no ser de aplicación el art. 241 bis de la LSC sino el ex artículo 949 Coco el cual también f‌ija un plazo de prescripción de 4 años pero no " desde el día en que hubiera podido ejercitarse", sino "desde que, por cualquier motivo, (el administrador) cesare en el ejercicio de la administración".

Para resolver la presente controversia jurídica, lo primero que hay que f‌ijar es el régimen jurídico aplicable.

La ley 31/2014, de mejora del gobierno corporativo, introdujo importantes modif‌icaciones en la ley de sociedades de capital a f‌in de adaptar, nuestro ordenamiento jurídico, a las normas del derecho comunitario. Entre ellas, introdujo el actual art. 241 bis de la LSC el cual establece un plazo de prescripción para la acción individual y social de responsabilidad de 4 años a contar, no desde el cese del administrador en su cargo como decía el art. 949 Coco sino desde que la acción "pudo ejercitarse", decantándose, por tanto, por la teoría de la " actio nata ".

La entrada en vigor de dicho precepto, generó dos dudas interpretativas, la primera respecto al derecho transitorio y otra, si era aplicable, por analogía, a la acción de responsabilidad cuasi objetiva del art. 363 LSC.

Comenzando con la primera de ellas, siempre que se produce un cambio en el sistema normativo de la prescripción surgen dudas de a qué situaciones se aplican. Ante el silencio normativo de la ley 31/2014, debemos acudir a las normas generales del CC, concretamente, a la DT 1ª y 4ª y a la interpretación que de las mismas ha hecho nuestro Alto Tribunal a lo largo de los años. No es discutido que dicho precepto legal se aplica a las situaciones que se generen a partir de su entrada en vigor. Tampoco es discutido que no se aplica con efectos retroactivos de tal modo que, por la entrada en vigor de ese nuevo precepto, no "reviven" aquellas acciones que ya estaban prescritas conforme al art. 949 Coco. Pero, ¿qué sucede con aquellas acciones por hechos ocurridos antes del 24/12/2014 y que a la entrada en vigor de la ley 31/2004 no estaba prescritas? Debemos distinguir los siguientes supuestos:

  1. Administrador cesado antes del 24/12/2014 y acción aún no prescrita conforme al art. 949 Coco: se rige por el art. 949 coco, esto es, 4 años a contar desde el cese. El artículo 241 bis LSC no amplía dicho plazo de prescripción.

  2. Administrador no cesado a 24/12/2014:

  3. Si ya se conoce el daño a esa fecha y, por tanto, se podría ejercitar la acción: el plazo de prescripción serían 4 años a partir del 24/12/2014.

  4. Si no se conoce el daño: 4 años desde que se conozca a partir del 24/12/2014.

En cuanto a la segunda de las preguntas, se suscitó tanto la duda de si dicho precepto ( art. 241 Bis LSC) era no sólo aplicable a las acciones de daños del art. 236...

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