SJMer nº 1 533/2020, 2 de Diciembre de 2020, de Bilbao

PonenteMARCOS FRANCISCO BERMUDEZ AVILA
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
ECLIES:JMBI:2020:5337
Número de Recurso52/2020

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 533/2020

En Bilbao, a 2 de diciembre de 2020

Procedimiento : J. Ordinario 52/20

Sobre : acción social de responsabilidad

Demandante : Funeraria Vizcaya, S.L.

Procurador/a Sr/Sra: G. Smith

Letrado/a Sr./a: J. Álvarez

Demandado/a/s : Hipolito y Indalecio .

Procurador/a Sr/a.: M. Basterreche

Letrado/a Sr./a.: J. Argarate

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

ANTECEDENTES

PROCESALES

  1. La demanda

    Presentada el 14.01.2020, "en ejercicio de la acción social de responsabilidad y la acción contractual", solicita la mercantil demandante el dictado de una sentencia por la que sean condenados los demandados solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 2.292.228,54 euros, intereses legales y costas.

    En apoyo de su dice:

    (1) Sobre los codemandados: son socios desde la constitución de la mercantil actora y administradores hasta el 29.12.2017, además de contar con mayoría de participación social en la mercantil Tanatorio.

    (2) Actos realizados por los demandados con el f‌in de despatrimonializar la sociedad Funeraria, trasladando sus activos a Tanatorio (hecho sexto): que en su condición de administradores de Funeraria y con su mayoría de participación social en Tanatorio, el 27.07.2017 decidieron en la sociedad Tanatorio asumir la actividad social de Funeraria y no prorrogar los contratos de arrendamiento con Funeraria apropiándose así indebidamente de la actividad de Funeraria, de su cartera de clientes, de los teléfonos de Funeraria, de sus trabajadores, de su página web y de sus distintivos comerciales, reduciendo de este modo la actividad de Funeraria hasta el punto de que dicha sociedad ha tenido que solicitar el concurso voluntario y cesar en su actividad. De ahí que la junta general de socios de Funeraria, el 24.12.2017, decidiese ejercer contra los demandados la acción social de responsabilidad prevista en el art. 238 de la LSC, por incumplimiento del deber de lealtad y de evitar situaciones de conf‌licto de intereses.

    (3) La valoración de los daños y perjuicios causados a Funeraria (daño emergente y lucro cesante) por los codemandados es la que se recoge en el hecho décimo de la demanda, con apoyo en el informe pericial acompañado como doc. 64.

  2. La contestación

    Se oponen íntegramente a la estimación de las pretensiones formuladas, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la contestación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Cuestiones procesales

La tramitación ordinaria de este pleito se ha visto modif‌icada por las circunstancias socio-sanitarias, sustituyéndose el esencial trámite de la audiencia previa por un traslado escrito a las partes para alegaciones y proposición de prueba, que ha sido resuelto por auto de 20.07.2020, admitiendo la documental y quedando los autos sobre la mesa judicial para dictar sentencia, al no haberse interpuesto contra el mismo recurso de reposición.

No obstante quedar ya los autos para sentencia, un análisis más detenido de las actuaciones ha puesto de manif‌iesto que no han sido contestadas expresamente determinadas excepciones procesales formuladas por los demandados, y se ha constatado también una indebida acumulación de acciones que debe quedar fundamentada y resuelta en esta sentencia, reservándose a las partes su derecho para hacer valer sus argumentos nuevamente al interponer, en su caso, el recurso de apelación contra esta resolución:

  1. Sobre la solicitada suspensión por prejudicial penal, no es procede: la tramitación de unas diligencias previas en investigación de un delito de administración desleal, a la que se ref‌iere la demanda, no llena los requisitos exigidos por el art. 40 de la LEC para acordar la suspensión del procedimiento civil en curso.

  2. Tampoco procede aplicar la excepción de cosa juzgada, como se solicita por los demandados: el laudo arbitral al que se ref‌ieren los demandados, que al parecer resuelve las cuestiones planteadas en este pleito, no produce efectos de cosa juzgada ( art. 222 LEC): debió plantearse la declinatoria correspondiente, como los propios demandados advierten en la contestación.

Mención aparte merece la indebida acumulación de acciones formulada en la demanda: en la demanda, frente a uno de los codemandados, se acumula subsidiariamente una acción de "responsabilidad contractual". Esta acumulación objetiva de pretensiones viene prohibida por el art. 73.1 de la LEC, que no la permite cuando el órgano no tiene jurisdicción para conocer de ella, como ocurre en este caso ( art. 86 ter de la LOPJ). Es inadmitida por tanto esta acción subsidiaria, reservando a la mercantil demandante su derecho para ejercitarla ante los juzgados de primera instancia del domicilio del demandado. Entrar a conocer de esta acción en este pleito supondría un vicio de nulidad de la resolución por falta de competencia objetiva.

Segundo

Sobre la acción social de responsabilidad

Queda por tanto, para resolver, el fondo de la acción social de responsabilidad entablada por la mercantil contra quienes fueron sus administradores, con fundamento en el art. 238 de la LSC (f.d. 5º.2 de la demanda). Que debe ser íntegramente desestimada, por falta de legitimación activa de la...

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