STSJ Andalucía 1754/2021, 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1754/2021
Fecha24 Junio 2021

ROLLO Nº 3491/19 - L SENTENCIA Nº 1754/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 3491/2019 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1754/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Inmark Europa S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, Autos nº 617/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Ángela contra Inmark Europa S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/04/19, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Ángela, mayor de edad y con NUM000, viene prestando servicios retribuidos por cuenta y dependencia de la empresa INMARK EUROPA, S.A., desde el 19/09/17, en virtud de un contrato de trabajo temporal, suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado, con categoría profesional de auxiliar administrativa de servicios, con jornada de trabajo de 28,45 horas semanales, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 29,31 euros, haciéndose constar en el contrato de trabajo que el convenio aplicable a la relación laboral era el de merchandising. Se da por reproducido el contrato de trabajo y nóminas unidas a los folios 58 a 73 de los autos.

SEGUNDO

La parte demandante realizaba en el desempeño de su actividad profesional funciones de teleoperadora, en campañas de telemarketing, dirigidas a la información, promoción, difusión y venta de los productos o servicios, siendo esta la actividad de la empresa, quien ofertaba puestos de trabajo de teleoperadora en campañas de telemarketing.

Se da por reproducida la carta de despìdo, y las ofertas de trabajo unidas al ramo de prueba de la parte demandada.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 22/05/18, la empresa INMARK EUROPA, S.A., comunicó a Dña. Ángela con efectos para el día 22/05/18, por la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo.

Se da por reproducida la carta de despido unida a los folios 55 a 57 de los autos.

TERCERO

Dña. Ángela, desde septiembre de 2017 y hasta diciembre de 2017, percibió la cantidad de 2341,72 euros, desde enero de 2018 hasta la fecha de su despido percibió la cantidad de 3041,20 euros por los mismos conceptos.

Se dan por reproducidas las nóminas unidas al tamo de prueba de la parte demandante.

CUARTO

Dña. Ángela, no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal,

miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

QUINTO

En fecha 3/07/15 se presentó papeleta de conciliación, llevándose a cabo el acto el día 23/07/15 sin avenencia. Se da por reproducida el acta de conciliación unida al folio 11 de los autos.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandada INMARK EUROPA S.A., la sentencia que, teniéndola por incomparecida al acto del juicio y por confesa, estimó la demanda de la actora.

Articula su recurso en un único motivo en el que, al amparo del Art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del Art. 24 de la Constitución Española, e interesa la nulidad de la sentencia dictada y de todos los trámites previos a la celebración del juicio a f‌in de que pueda ser celebrado nuevamente.

Funda la recurrente su oposición a la sentencia en la falta de notif‌icación adecuada y ef‌icaz del señalamiento para el acto del juicio, y por tanto en su desconocimiento de la fecha del mismo. Alega que ello le ha ocasionado indefensión al haber fundado la sentencia de instancia su fallo estimatorio de la demanda en la declaración de confesa de esta mercantil.

SEGUNDO

Al respecto de la incomparecencia al acto del juicio por la parte actora, (pero con exégesis aplicable a la incomparecencia de la demandada) la sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-2015 declaró: "El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a una cuestión similar a la ahora planteada y lo ha hecho en la sentencia 195/1999, de 25 de octubre (RTC 1999, 195), en los siguientes términos:

"Como ya señalara la STC 21/1989 (en relación con el precedente art. 74 L.P.L. de 1980 (RCL 1980, 1719) ), el art. 83.2 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) . "contempla una especie de desistimiento tácito en el que no hay manifestación o decisión expresa de retirarse del proceso, sino únicamente una presunción de abandono de la acción ejercitada fundada en la incomparecencia del actor. Esta presunción, como todas las que admiten prueba en contrario, podría ser destruida por el interesado mediante actos o pruebas que mostraran inequívocamente su voluntad de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo" (fundamento jurídico 3º).

En este sentido la doctrina jurisprudencial de este Tribunal ha favorecido una interpretación f‌lexible y...

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