SAP León 396/2020, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 3 (penal)
Fecha02 Diciembre 2020
Número de resolución396/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

SENTENCIA: 00396/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MFR

Modelo: N85850

N.I.G.: 24115 41 2 2015 0082369

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Desiderio, Nuria

Procurador/a: D/Dª, ANDRES CUEVAS GOMEZ, ANDRES CUEVAS GOMEZ

Abogado/a: D/Dª, GRACIA FERNANDEZ CABALLERO, GRACIA FERNANDEZ CABALLERO

Contra: Eliseo, Emilio, Erasmo

Procurador/a: D/Dª ELISA ABELLA ABELLA, ELISA ABELLA ABELLA, ELISA ABELLA ABELLA

Abogado/a: D/Dª LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ, LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ, LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ

S E N T E N C I A Nº. 396/2020

ILMOS. SRS.

Don CARLOS MIGÚELEZ DEL RÍO.- Magistrado

Doña. MARÍA ANTONIA DÍEZ GARCÍA. Magistrada

Dña. ISABEL DURÁN SECO.-Magistrada Suplente

En la ciudad de León, a 2 de diciembre de 2020

VISTO ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado n.º 50/2019, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Ponferrada, seguido por un delito de estafa, interviniendo como parte acusadora Dña. Nuria y D. Desiderio representados por el Procurador D. Andrés Cuevas Gómez y bajo la dirección técnica del Letrado D. Víctor Álvarez Bayón y Dña. Gracia Fernández Caballero y como acusados D. Eliseo, con DNI: NUM000, nacido el NUM001 de 1959; D. Erasmo, con DNI: NUM002, nacido el NUM003 de 1975; y D. Emilio

, con DNI: NUM004, nacido el NUM005 de 1940, representados por la Procuradora Doña. Elisa Abella Abella y bajo la dirección técnica del Letrado D. Luis Alberto Díez Suárez y con la participación del Ministerio Fiscal.

Siendo ponente la Magistrada Suplente Doña. Isabel Durán Seco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de agosto de 2015 se iniciaron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ponferrada, en virtud de querella, por presunto delito de estafa y tras practicarse cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, se dictó auto el 24 de enero de 2018 por el que se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, dictándose auto de apertura de juicio oral contra los acusados el día y el día 25 de julio de 2018.

Una vez concluido este trámite se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a def‌initivas considerando que los hechos son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 251.1 CP del que debe responder como autor D. Eliseo y en concepto de cooperadores necesarios D. Erasmo y D. Emilio, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal y solicitando para cada uno de los acusados la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas a tenor del art. 123 CP, y a que indemnicen a D. Desiderio y Dña. Nuria en la cuantía de 87.157 euros por el dinero entregado por la compra de las participaciones sociales de la mercantil José Fernández Martínez S.L. con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme al art. 576 LEC.

La Acusación Particular elevó sus conclusiones a def‌initivas y considera que los hechos son constitutivos de un delito de estafa del art. 250.1.5º CP del que debe responder como autor D. Eliseo y como cooperadores necesarios D. Erasmo y D. Emilio, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a cada uno de los acusados la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de diez meses; así como condena en costas, y a que abonen la cuantía de 87.157 euros por el dinero entregado por la supuesta compra de las participaciones con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC en cuanto a los intereses.

TERCERO

Por la defensa de los querellados se interesó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y la imposición de las costas de defensa a la parte querellante, sin responsabilidad civil derivada de delito.

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Que en fecha 10 de junio de 2002 le fueron adjudicadas por el Ayuntamiento de Cabañas Raras a la empresa José Fernández Martínez SL., cuyo administrador único era D. Eliseo, en pública subasta, las parcelas NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 del POLIGONO000, constando en el pliego de condiciones económico administrativas que rigió dicha subasta para adjudicar las parcelas, en la condición duodécima, entre otras, la obligación de edif‌icación o instalación industrial a la que debía estar destinadas las parcelas antes de 36 meses y la obligación de no enajenación en tanto en cuanto no hubiera sido determinada la construcción y hubieran transcurrido cinco años desde la adjudicación.

SEGUNDO

Que en el año 2005 dos de las parcelas (la NUM010 y la NUM008 ) fueron vendidas por José Martínez Fernández SL. a D. Emilio y a su esposa. Dña. Rosalia .

TERCERO

Que en el año 2007 todas las participaciones sociales de la mercantil José Fernández SL. fueron compradas por D. Erasmo, quien, desde ese momento, pasó a ser administrador único de la sociedad, cesando

D. Eliseo en su cargo. Dicha actuación fue inscrita en el registro civil en el año 2015.

CUARTO

Que el día 4 de febrero de 2010, D. Eliseo vendió a Dña. Nuria y a D. Desiderio todas las participaciones de la mercantil José Fernández Martínez SL. propietaria, supuestamente, de las parcelas NUM006, NUM007, NUM008, y NUM009 del POLIGONO000, con la intención de que creyesen que las participaciones de la empresa le pertenecían y de que la mercantil era la propietaria de las cuatro parcelas, para de ese modo obtener un benef‌icio.

QUINTO

Que entre D. Eliseo y Dña. Nuria y D. Desiderio existía una relación de amistad y conf‌ianza.

SEXTO

Que, como consecuencia de esa venta, Dña. Nuria y D. Desiderio abonaron en ese momento, en concepto de pago de las cuotas de las parcelas citadas anteriormente, 2000 Euros y se comprometieron a pagar las restantes cuotas hasta completar el importe íntegro de las mencionadas parcelas, así como a satisfacer a D. Eliseo la diferencia entre el saldo pendiente de hipoteca y la cantidad de 360. 607, 26 Euros.

SÉPTIMO

Que D. Eliseo af‌irmó que las parcelas nº NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, pertenecientes a la mercantil, eran de su propiedad y así lo ref‌lejó en el documento f‌irmado por Dña. Nuria, D. Desiderio y

D. Eliseo . Dicho acuerdo se basó en la conf‌ianza y amistad entre las partes.

OCTAVO

Que Dña. Nuria y D. Desiderio comenzaron a realizar el pago de los dos préstamos hipotecarios pendientes sobre las f‌incas en dos números de cuenta distintos y que habían sido facilitados por D. Eliseo

. Una de las hipotecas estaba a nombre de D. Emilio, socio y amigo de D. Eliseo, quien había aportado su garantía personal a una de las f‌incas, según explicó D. Eliseo a los querellantes.

NOVENO

Que Dña. Nuria y D. Desiderio han abonado la cantidad de 87.157 Euros.

DÉCIMO

Que D. Erasmo no intervino en el momento en el que se produjo la venta de las citadas parcelas a través de la adquisición de las participaciones de la mercantil.

UNDÉCIMO

Que D. Emilio no intervino en el momento en el que se produjo la venta de las citadas parcelas a través de la adquisición de las participaciones de la mercantil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CUESTIONES PREVIAS

En el acto del juicio oral, por los letrados de los querellados se plantearon dos cuestiones previas.

  1. Tacha de los Testigos D. Humberto, D. Iván y D. Juan .

  2. Que se procediese al visionado de una parte del juicio en el que interviene D. Eliseo .

Comenzando por la segunda de las cuestiones se admitió por la Sala sin que hubiera oposición al respecto por las demás partes. No obstante, los querellantes renunciaron f‌inalmente a tal proyección por entender que se trata de una prueba que se contiene en los autos.

En segundo lugar, y centrándonos ahora en la tacha de testigos, la Sala no aceptó la tacha formulando recurso de reforma los querellantes.

Al respecto baste señalar que en el proceso penal español no existe, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, un sistema de incapacidades legales ni de tacha de testigos, pues el artículo 417.3 LECrim. solo se limita a enunciar los supuestos en los que la comparecencia del testigo no es obligatoria. Por ello, la capacidad para ser testigos en el ámbito penal es extremadamente amplia, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho delictivo y la libertad de apreciación del Juzgador, debiendo el Tribunal valorar todos los testimonios prestados conforme las reglas de la lógica y de la experiencia.

En este sentido merece destacarse el Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de lo Penal, de fecha 7 de octubre de 2015, que señala que en relación con la tacha de testigos en el procedimiento penal el Tribunal Supremo tiene declarado que: " En el proceso penal no existen causas de inhabilidad de testigos fuera de la previsión del art. 417.3 LECrim . (LEG 1882, 16). Como tampoco en el proceso civil ( art. 361 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), sin perjuicio de lo previsto para menores sin capacidad para declarar o personas privadas de razón o de algún sentido en ciertas condiciones). Las tachas de testigos no desembocan en su inhabilitación para declarar, sino en la necesidad de sopesar tal elemento en el...

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