SAP Cádiz 387/2020, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución387/2020
Fecha02 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 387/20

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

D. JUAN JOSÉ PARRA CALDERÓN

REFERENCIA:

P. ABREVIADO Nº 28/19

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 511/13 PA 32/16

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

En Cádiz, a dos de diciembre de dos mil veinte

Vista en Juicio Oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado Número 28/19 dimanante de las Diligencias Previas Nº 511/13 procedente del Juzgado de Mixto Nº 3 de Sanlúcar de Barrameda seguidas por un Delito de Estafa, contra Rebeca, mayor de edad, con D.N.I. Nº NUM000

, nacida en Sevilla, el día NUM001 de 1967, hija de Felicisimo y de Yolanda, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Sra. MARIA FERNANDEZ ROCHE y defendido por la Letrada Sra. MARIA INMACULADA MOREIRA PEREZ, Rebeca, mayor de edad, con DNI NUM002 nacida en Jerez de la Frontera, el día NUM003 de 1970, hija de Felicisimo y de Yolanda, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Sra. PAULA SANCHEZ ROLDAN y defendido por la Letrada Sra. MERCEDES CUEVAS CASTELLANO, Carlos Daniel, mayor de edad, con DNI NUM004, nacido en Chipiona, el día NUM005 de 1959, hijo de Luis Miguel y de Milagrosa, con antecedentes penales no computables, representada por la Procuradora Sra. GEMA MARIA GARCIA FERNANDEZ y defendido por el Letrado Sr. JOSE GOMEZ VILLEGAS, Juan María

, mayor de edad, con DNI NUM006, nacido en Chipiona, el día NUM007 de 1960, hijo de Luis Miguel y de Milagrosa, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. LUIS LOPEZ IBAÑEZ y defendido por el Letrado Sr. JOSE JUAN CEBRIAN CLAVER y Salome, mayor de edad, con DNI NUM008, nacida en Chipiona, el día NUM009 de 1964, hija de Luis Miguel y de Milagrosa, sin antecedentes penales, representada por el Procurador Sr. LUIS LOPEZ IBAÑEZ y defendido por el Letrado Sr. JOSE JUAN CEBRIAN CLAVER en su condición de Administrador único y apoderados los tres primeros, y de socios los restantes de la mercantil "Tres Huevos S.L." con CIF A-11205226.

Personada como Acusación Particular Bárbara representada por la Procuradora Sra. MARIA ISABEL GOMEZ CORONIL y asistida por la Letrada Sra. MARIA DOLORES GARCIA BERNAL.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL representado por Dª CRISTINA SERRERA ALVAREZ y designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERÓN, quien, tras la correspondiente deliberación y votación, ha redactado esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud de Querella. Con fecha 1-7-2013 se dictó Auto de incoación de Diligencias Previas admitiéndose la querella, acordándose la práctica de las diligencias que se estimaron convenientes. Por Auto de fecha 2-3-2016 se acuerda la acomodación del procedimiento por los trámites de Procedimiento Abreviado.

Remitidos dichos autos a la Audiencia Provincial por turno de reparto correspondió a esta Sección Tercera incoándose como Procedimiento Abreviado Nº 28/19.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, calif‌ica los hechos como constitutivos de un delito de Estafa previsto en los artículos 248.1, 250.1. 1ª y 5ª y 2 (especial gravedad) del Código Penal. De los hechos responden los acusados en concepto de autores de conformidad a lo establecido en los artículos 27 y 28 del C.P. No concurre circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada acusado por el delito de estafa la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 18 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria de conformidad a lo previsto en los artículos 249, 250.1 y 2, 56.1 y 53 del Código Penal. Costas.

Responsabilidad Civil. - Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Bárbara en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a lo previsto en los artículos 109, 116 y 113 del Código Penal con aplicación para ambas sumas del artículo 576 de la LEC.

La Acusación Particular presentó escrito de acusación en los siguientes términos:

Los referidos hechos son constitutivos de los siguientes delitos:

  1. - Delito de estafa previsto en los artículos 248.1, 250.1. 1ª y 5ª y 250.2 del Código Penal

  2. - Delito de Apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 250.1. 6º del Código Penal.

Los acusados son responsables en concepto de autores en concepto de estafa y de apropiación indebida conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

No concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada acusado por el delito de estafa la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 24 meses de Multa con una cuota diaria de 10 euros y por el delito de apropiación indebida dos años de prisión.

Costas, según el artículo 123 del Código penal.

Responsabilidad Civil. - Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Bárbara en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por los daños y perjuicios causados, que suponga el poder adquirir la vivienda de la que es su actual propietaria.

TERCERO

Dictado por el instructor el Auto preceptivo, la representación de los acusados formularon escrito de defensa, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, interesando se dicte Sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables para su representado, siendo remitidas las actuaciones a esta Audiencia, quedando registradas y señalándose fecha para el juicio, que tuvo lugar el día de la fecha, asistiendo los acusados, junto con los testigos propuestos y habiendo quedado grabado en el sistema audio-visual.

Como cuestión previa, la Acusación Particular interesó dado el estado de salud mental de la perjudicada Doña Bárbara que se proceda a dar lectura a su declaración conforme al artículo 730 de la LECRIM, obrante a los folios 101 y siguientes y folio 127, resolviendo la Sala que se realice la proposición en el momento de la fase documental.

De igual forma, la Defensa del acusado Don Carlos Daniel interesó conforme al artículo 701 de la LECRIM que su cliente declarar al f‌inal de la practicada de la prueba, tras todos los acusados y los testigos. El Ministerio Fiscal se opuso, y la Sala no accedió a dicha petición al no existir hoy previsión legal al respecto.

Las partes dieron las documentales por reproducidas, oponiéndose la Defensa de Don Carlos Daniel a la lectura de la declaración de la denunciante Doña Bárbara por violación el principio de contradicción, pues la Acusación Particular debió tomar conocimiento de su estado mental previamente al no ser sorpresiva la enfermedad padecida, haciéndolo tres días antes del juicio. El resto de las partes se opuso, y se dio por reproducida su declaración, formulando protesta.

CUARTO

- Dándose cumplimiento a todas las formalidades legales, en cuyo acto el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular elevan a def‌initivas las conclusiones provisionales. Las Defensas elevan a def‌initivas sus conclusiones provisionales.

QUINTO

- Tras escuchar los respectivos informes y a los acusados en turno de última palabra por el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal, quedaron los autos vistos para sentencia, habiendo quedado grabado en sistema audiovisual.

Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

UNICO. - La Sociedad familiar TRES HUEVOS S.L con domicilio social en el número 76 de la Avenida de Madrid de la localidad de Chipiona, cuyo objeto social era la adquisición, comercialización y venta de materiales de construcción, desde fecha no determinada, se dedicó a construir viviendas y garajes, en concreto, las f‌incas urbanas NUM010, NUM011 y NUM012 (una vivienda y dos plazas de garaje) situadas en el número NUM013 de la AVENIDA000 (f‌inca urbana número NUM014 consistente en vivienda con letra NUM015 ) f‌inca pertenecientes a la sociedad por aportación de sus socios.

La acusada Rebeca (de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI NUM000 sin antecedentes penales), en su condición de Administradora única desde el año 2003 le conf‌irió poderes amplísimos a su marido, al acusado Carlos Daniel (de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI NUM004 con antecedentes penales no computables), sin que llegara la primera a ejercer nunca el cargo ni participara en ninguna de las ventas.

El acusado Carlos Daniel, que de facto ejercía la dirección social le conf‌irió poderes amplísimos a su cuñada, la también acusada, Rebeca (de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI NUM002 sin antecedentes penales), poderes que les permitían incluso conceder carta de pago a los deudores sociales.

El acusado Juan María (de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI NUM006 sin antecedentes penales), hermano de Carlos Daniel, era simplemente socio, que no gestionaba absolutamente nada, dedicándose de lleno a los materiales de construcción, no interviniendo en venta alguna.

La acusada Salome (de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI NUM008 sin antecedentes penales), hermana de Carlos Daniel, también era socia sin funciones alguna en la mencionada sociedad, dedicándose a sus funciones domésticas.

En fecha 27 de julio de 2006, la compradora Bárbara...

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