AAP Álava 496/2020, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución496/2020
Fecha02 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008 TEL. : 945-004821 FAX : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/003247 NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2018/0003247

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos 343/2020 - D // 343/2020 - D Autoen apelazioko erroilua

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas 645/2018 // 645/2018 Aurretiazko eginbideak

Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia

Apelante/Apelatzailea: AGENTE DE LA ERTZAINA N NUM000

Abogado/a / Abokatua: SUSANA ARELLANO CABORNERO

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BOULANDIER FRADE

MINISTERIO FISCAL

A U T O Nº 496/2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: DON JAIME TAPIA PARREÑO

MAGISTRADO: DON JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA

MAGISTRADO: DON FRANCISCO GARCÍA ROMO

En VITORIA-GASTEIZ, a 2 de diciembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora María Boulandier, en nombre y representación del Agente de la Ertzaintza NUM000, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz, frente al Auto de fecha 16/01/2020 dictado en las Diligencias Previas 645/2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

I.-El sobreseimiento provisional de la causa a tenor del artículo 641.2 LECrim respecto de las siguientes personas:

  1. - Agente de la Ertzaintza NUM001, por el presunto delito de lesiones de que le acusaban Leticia, Palmira y Lucía .

  2. - Agentes de la Ertzaintza NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 por los delitos de lesiones y hurto denunciados por Fabio .

  3. - Agentes de la Policía Local con NIP NUM006 y NUM007 por las lesiones por las que fue atendido el investigado Higinio .

  4. - Rosario .

  1. La prosecución de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado a tenor de los artículos 780 LECrim respecto de las siguientes personas y delitos:

A.-) Jesús, Leonardo, Higinio, Nemesio, Palmira, Leticia, y Lucía por los presuntos delitos de atentado, resistencia, desobediencia en concurso con delitos de lesiones y maltrato de obra.

  1. Agentes de la Ertzaintza NUM004 ( Primitivo ) y Agente NUM005 ( Rodrigo ) por las lesiones presuntamente sufridas en los hechos investigados, por parte de las perjudicadas Leticia y Palmira .

  2. Agente de la Ertzaintza NUM000 ( Aurora ) Rey por las lesiones presuntamente sufridas en los hechos investigados por la perjudicada Lucía .

SEGUNDO

Por providencia de 29/09/2020 se admitió a trámite el recurso y se dio traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones. Despachado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal emitió el informe que consta en los autos. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibidas las presentes actuaciones en la Secretaría de esta Sala, por diligencia de 12/11/2020 se acordó formar el Rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado Don Jaime Tapia Parreño . Por providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contravengan los siguientes

PRIMERO

El auto de 16 de enero de 2020 acordó, por un lado, el sobreseimiento provisional de la causa respecto de ciertas personas investigadas con relación a determinados hechos-delitos, y, por otro lado, la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, al estimar que, en lo que concierne a otras personas, concurrían indicios racionales de criminalidad de la comisión de algunos delitos. Concretamente, en los términos no vinculantes para las acusaciones que debe ref‌lejar esa resolución, se expresa que aparentemente son constitutivos de delitos de atentado, desórdenes públicos, daños y lesiones.

Contra aquella resolución ha presentado un recurso de apelación el agente numero NUM000, que dado que es una persona investigada, y no un mero testigo, debemos identif‌icar con su nombre, esto es, la Sra. Aurora, al no afectarle la exclusión prevista en el art. 762.7ª LECr., en relación con el art. 775 LECr.

El Juzgado entiende que existirían indicios racionales de que la recurrente habría cometido los hechos ref‌lejados en el punto II 5) de aquellos, que son calif‌icados provisionalmente como un delito (leve) de lesiones.

En dicho recurso directo de apelación se esgrime en la alegación segunda que el auto apelado no describiría "acción alguna por parte de aquélla en la que se pueda residenciar (sic) una imputación mínimamente fundada", y en las tercera, cuarta y quinta, más bien se esgrime y razona que concurriría la eximente completa contemplada en el art. 20.7º CP, que, según la parte recurrente, puede ser apreciada también en este momento del proceso, invocando a este respecto algunas sentencias del TS, Sala 2ª,

El auto del Juzgado no contiene ninguna motivación sobre la posible aplicación de aquélla, aunque, en principio, en el ámbito de su competencia podría y debería haber analizado la posible apreciación de aquélla.

El Ministerio Fiscal, al impugnar aquel recurso, en su escrito de 23 de octubre de 2020, solicita la desestimación del recurso, puesto que considera que sí existirían tales indicios, y, por otro lado, entiende que ciertas alegaciones y pretensiones habrían de ser planteadas en las conclusiones provisionales o en el juicio oral.

Pues bien, teniendo en cuenta estas alegaciones de las partes y la misma postura del Juzgado, que no se ha pronunciado sobre aquella causa de exoneración de responsabilidad criminal (que puede ser aplicada de of‌icio), tal vez porque ha estimado que no era el momento o acto judicial oportuno, debemos aclarar que el Juzgado, al dictar el auto previsto en el art. 779.1.4ª LECr., debe valorar las diligencias de investigación y determinar si efectivamente concurren esos indicios o motivos bastantes de criminalidad respecto de la persona que ha comparecido en la fase de instrucción como investigada, y, por tanto, debe efectuar una

labor de control de la procedencia de una eventual acusación que se pueda formalizar en la fase intermedia, verif‌icando, por ello, la posibilidad de que aquélla pueda ser condenada en un posible futuro juicio oral y su correspondiente sentencia, y, dentro de aquel control también ha de comprobar si puede ser aplicada alguna eximente completa, especialmente, si, como en el caso, ésta es fácilmente examinable y constatable, por los hechos examinados y su habitual aplicación en supuestos semejantes.

Así, frente a lo que puede ser una práctica rituaria que entiende que ese auto tiene solamente una función de impulso procesal, la sentencia del TS número 326/13, de 1 de abril de 2013, recurso 1208/12, sentó, en consonancia con la jurisprudencia del TC, en lo que aquí interesa, sentó que " el auto de transformación ( art. 779.1.4 LECrim )...es un f‌iltro que ha de efectuar el Juez de Instrucción depurando el objeto procesal de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión, y ordene la prosecución respecto de aquellos otros que cuenten con una base indiciaria sólida..." y añade " la ley quiere garantizar también en la fase de investigación el derecho de defensa y la presencia de una valoración judicial sobre la fundabilidad de la acusación (para evitar acusaciones infundadas que, por más que acaben rechazadas en una futura sentencia absolutoria, que siempre producen perjuicios). La fase de investigación tiene por objeto preparar el juicio oral, pero también tiene una función de f‌iltro: evitar la apertura de juicios innecesarios ".

En el mismo sentido, como indica el auto de 31 de julio de 2013, recurso 20663/12 (causa especial de aforados) " La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suf‌iciencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese f‌iltro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral.

Interesa este excurso para destacar que si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento este es momento apto y procedente para acordarlo sin que sea ni necesario, ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR