STSJ Andalucía 1478/2021, 1 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1478/2021
Fecha01 Junio 2021

Recurso nº 3693/19 -B Sent. Núm.1478 /2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

DON EMILIO PALOMO BALDA

DÑA. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

DON CARLOS MANCHO SANCHEZ

En Sevilla, a 1 de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1478/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Dionisio, Dña. María Consuelo y el Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla, autos nº 528/17 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Dionisio y Dña. María Consuelo, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/05/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- La parte demandante D. Dionisio y Dª.

María Consuelo vienen trabajando para la entidad AYUNTAMIENTO DE SEVILLA con una antigüedad desde el 1/12/13 con la categoría de peón de limpieza, como así acredita la vida laboral, folio 24 y 43 respectivamente.

  1. La parte demandante D. Dionisio y Dª. María Consuelo prestan sus servicios desde el 1/12/13 hasta la fecha en base a contrato de trabajo de interinidad al amparo del RD. 2720/98 para la cobertura temporal de puesto de trabajo hasta que el mismo sea cubierto por los procedimientos reglamentarios, como así acredita el contrato, folio 27-28 y 46-47 respectivamente.

  2. La parte demandante D. Dionisio y Dª. María Consuelo reclaman que, conforme al art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) establecido mediante RDL 5/15 que establece un plazo improrrogable de 3 años para la ejecución de oferta de empleo público y así cubrir vacantes de la administración, ya se han rebasado tales plazos por lo que solicita que se les reconozca como trabajadores f‌ijos y subsidiariamente como indef‌inidos no f‌ijos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, que fue impugnado por ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores en el proceso vienen prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Sevilla con la categoría profesional de peón desde el 1 de diciembre de 2013 en virtud de contratos concertados bajo la modalidad de interinidad por vacante, en los que f‌igura como centro de trabajo el Departamento de Limpieza y Porterías de Edif‌icios Municipales.

El 5 de junio de 2017 interpusieron la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones con la pretensión de que se declare el carácter f‌ijo o subsidiariamente indef‌inido no f‌ijo de la relación, fundando su reclamación en lo que interesa a los efectos del presente recurso en la falta de identif‌icación de la vacante en los contratos suscritos y en que su duración había sobrepasado el plazo máximo de tres años.

Conoció del asunto el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla que en fecha 29 de mayo de 2019 dictó sentencia estimatoria de la demanda en su pretensión subsidiaria, pronunciamiento que no asentó en el mero dato cronológico del transcurso del plazo de tres años sino en la duración inusualmente larga de la relación a luz de la cláusula quinta del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE y de la doctrina comunitaria que la interpreta, guardando silencio sobre el alegato vertido en el escrito rector del proceso referido a la existencia de fraude de ley en la contratación temporal por falta de identif‌icación de la vacante.

SEGUNDO

I.- Contra la referida sentencia se alzan ambas partes en suplicación. La que ocupa la posición actora en el proceso, cuya legitimación para recurrir es incuestionable al no haber tenido éxito su pretensión principal, con la f‌inalidad de que se declare la naturaleza f‌ija o subsidiariamente indef‌inida del vínculo en atención al fraude de ley perpetrado por la entidad local, y la empleadora con el propósito de que se desestime la demanda.

  1. De las cuestiones que plantean los litigantes una es común a ambos recursos, y consiste en determinar si los contratos de interinidad por vacante formalizados el 1 de diciembre de 2013 generan una relación de carácter indef‌inido en razón de haber mantenido su vigencia al menos hasta el 20 de mayo de 2019, fecha en que se celebró el acto de juicio.

    En relación a esta problemática, el Ayuntamiento se opone a la decisión adoptada en la instancia y los trabajadores la def‌ienden pero con el argumento de que se ha superado con creces el plazo máximo de tres años f‌ijado para la modalidad utilizada.

  2. Así planteado el primer punto de debate conviene comenzar señalando que con arreglo a la doctrina jurisprudencial vigente, sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia, de Pleno, de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17) y reiterada entre otras muchas en la dictada el 4 de julio de 2019 (Rec. 2357/18), también en Sala General, la relación laboral del trabajador interino por vacante no se transforma en indef‌inida por el mero hecho de que su duración rebase el umbral que establece el art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y únicamente puede devenir indef‌inida cuando tenga una duración inusualmente larga, lo que exigirá analizar tanto el tiempo transcurrido desde la suscripción del contrato como otras circunstancias valorables a f‌in de determinar si ha existido un uso abusivo o fraudulento de esa modalidad contractual, como la actuación de la Administración empleadora en orden a la cobertura reglamentaria de la plaza, la eventual complejidad de la convocatoria, la posible existencia de disposiciones legales que impidan o restrinjan la incorporación de nuevo personal, etc.

    Interesa resaltar igualmente que aplicando esas pautas la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido rechazando las reclamaciones de indef‌inición formuladas por interinos por vacante contratados por la Junta de Andalucía en distintas fechas de los años 2005 a 2012, considerando el órgano de casación que su propia conf‌iguración y devenir en el tiempo no podía considerarse fraudulento habida cuenta que la Administración Autonómica estuvo, durante, gran parte de la duración de los contratos, impedida legalmente para convocar las plazas ocupadas interinamente de conformidad con lo dispuesto art. 3 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, el art. 23.1 de las Leyes Generales de Presupuestos 2/2012, de 29 de junio y 17/2012, de 27 de diciembre, y el art. 21.1 de las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre, y 36/2014, de 26 de diciembre. que congelaron totalmente la oferta de empleo en el período 2012-2015, a lo que se une que los tres años

    precedentes se admitieron porcentajes muy reducidos 30% en 2009 (art. 23 LPGE 2/2008; 15% en 2010 (art. 23 LPGE 26/2009) y 10% en 2011 (art. 23 LPGE 39/2010), lo cual permite descartar que el retraso en la cobertura def‌initiva de la plaza constituyera fraude de ley o abuso de derecho.

    Entre las sentencias que aplican esa doctrina cabe citar la fechada el 16 de julio de 2020 (Rec. 1754/18), referida a un trabajador contratado por la Junta el 6 de noviembre de 2006 que interpuso la reclamación previa el 8 de febrero de 2017 y la demanda en fecha próxima no especif‌icada, en la que el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que el período transcurrido desde la contratación de la allí recurrida hasta la presentación de la demanda - diez años y tres meses frente a los ocho años y once meses que mediaron en el supuesto de autos - no permite atender su pretensión de...

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