AAP Jaén 400/2020, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución400/2020
Fecha02 Diciembre 2020

A U T O Nº 400

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González Dª Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a dos de diciembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria seguidos en primera instancia con el nº 793.01 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 356 del año 2020, actuando como Apelante PROMOTORA ALOE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, representada por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendida por el Letrado D. Carlos López Casanova; y como Apelados D. Pedro Jesús

,Dª Tania, representados por la Procuradora Dª Candelaria Salido Castañer y defendidos por el Letrado D. Antonio Martínez Aguilera, y D. Andrés, representado por la Procuradora Dª Emilia Villar Bueno y defendido por la Letrada Dª Antonia Haro Almazán.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 20 de Noviembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén y en fecha 20 de Noviembre de 2019, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: " DISPONGO: Que estimándose íntegramente la oposición a la ejecución se ordena el archivo de la misma, con imposición de costas a la ejecutante".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por Promontoria Aloe Designated Activity Company, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron sendos escritos de oposición por D. Pedro Jesús, Dª Tania y por D. Andrés ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Diciembre de 2020, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

NO ACEPTANDO los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto objeto del presente recurso de apelación acuerda estimar íntegramente la oposición planteada por la parte ejecutada y "el archivo" del procedimiento de ejecución; ello con imposición de costas a la parte ejecutante. A la vista de sus fundamentos jurídicos, tal decisión se adopta al tener por acreditada la cesión del crédito (hipotecario) que había servido de base al despacho de la ejecución; en que por ello la ejecutante había perdido su legitimación activa y que el "nuevo acreedor" no se había "personado" en las actuaciones, por todo lo cual había que "estimar la oposición".

Contra dicha decisión se alza ante esta segunda instancia la entidad "Promontoria Aloe Designated Activity Company", tras su personación en actuaciones. A la vista del escrito comprensivo del recurso, en el mismo no se articulan particulares motivos en que el mismo se funde; sino una serie de "alegaciones", dedicándose una preliminar a los "antecedentes fácticos" y a la "ausencia de motivación" de la resolución apelada, una primera a la condición de "no consumidores" de los ejecutados y una breve "segunda" en la que se interesa la no imposición de costas a esa parte al amparo del artículo 398 de la LEC.

Prescindiendo ahora de la última de las indicadas (pues se limita a lo acabado de expresar), en la citada alegación preliminar se aduce que el auto dictado no recoge pronunciamiento alguno sobre los motivos de oposición planteados de contrario, referentes a la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo, considerando por ello que se incurre en incongruencia "extra petita"; que la motivación del auto se limita a apreciar la falta de legitimación activa de la ahora recurrente, privándose a ésta de "ejercitar su derecho de defensa respecto de los aspectos fundamentales", para a continuación hacer alusión a los preceptos reguladores del deber de motivación de las resoluciones judiciales y a la jurisprudencia que lo interpreta. Concluye tal alegación incidiendo en la permanencia de la relación obligatoria entre las partes, pese a la cesión de crédito acontecida (de la inicial ejecutante, Unicaja Banco) a su favor.

En la primera alegación (segunda, en realidad) se expone que los ejecutados carecen de la condición de consumidores, siendo la parte prestataria (ejecutado) una sociedad mercantil, resultando incompatible su objeto con aquella cualidad, que también niega respecto de los f‌iadores hipotecantes, aludiendo a que el préstamo constituía una operación mercantil verif‌icada dentro del ámbito de la actividad económica de la prestataria.

Concluye el recurso presentado interesando de esta Sala se acuerde la revocación del auto apelado y dictado de otro que "acuerde no haber lugar a la falta de legitimación activa de Unicaja" y "no haber lugar a declarar la abusividad de las cláusulas aducidas de adverso" y (de nuevo) "no haber lugar la imposición de costas a la parte ejecutante".

Los apelados, por su parte, consideran correcta y ajustada a Derecho la resolución recurrida, interesando su conf‌irmación, ello en función de las alegaciones que disponen en los escritos de oposición presentados con ocasión de la tramitación del recurso de apelación, que en este primer fundamento de derecho se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la ahora pretendida por la apelante sucesión en la posición de ejecutante -.

El art 17 de la LEC establece que "Cuando se haya trasmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente". En su párrafo 2º dispone "Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente. (...)".

La sucesión procesal para el proceso de ejecución se regula en el Art. 540 LEC, dentro del proceso y en momento posterior al despacho de ejecución; y es consecuente con la previsión específ‌ica que contempla la posible sustitución de la parte procesal por la transmisión del derecho en juicio iniciado y pendiente. Dispone dicho precepto (en la redacción dada por Ley 42/2015, de 5 de octubre): "1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que f‌igure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado. 2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suf‌icientes a tales efectos por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados. En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notif‌icará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente

a quien resulte ser sucesor. 3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los considerare suf‌icientes, mandará que el Letrado de la Administración de Justicia dé traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el Tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución".

En consecuencia, y circunscribiéndonos al caso de sucesión en la posición de ejecutante cuando ya se ha despachado ejecución y las actuaciones de tal naturaleza se encuentran en curso, dicho precepto contempla dos posibilidades para el Juzgado que conoce del procedimiento: a) que los documentos presentados por el adquirente del crédito sean fehacientes o los considere suf‌icientes ; y b) que no tengan tal carácter y no los considere suf‌icientes. En el primer caso, procede notif‌icar la sucesión al ejecutado y seguir adelante con la ejecución; mientras que en el segundo se dará traslado de la petición (y documentos) a la parte ejecutada por el meritado plazo, para que se pronuncie al respecto, tras lo cual decidirá el Juez sobre la sucesión en la posición del ejecutante.

Ahora bien, tanto en uno como en otro supuesto, es claro que tal proceder depende de un presupuesto básico: la petición de un tercero, ajeno en principio al procedimiento, de situarse en la posición de ejecutante como su sucesor, subrogándose en ésta.

Tal solicitud estuvo ausente en el presente caso, al menos con anterioridad al dictado del auto apelado. El examen de las actuaciones revela que la entidad ejecutante, la única que al día de hoy puede ocupar tal posición en el procedimiento, no formuló impugnación a la oposición para la que se le dio traslado; sino que el día (19-11-2019) antes de la vista señalada presentó un escrito en el que informaba de la cesión del crédito hipotecario que le sirvió de título (verif‌icada, según se decía, por escritura de 28 de septiembre anterior, no en julio 2019 como se reseñó en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR