SJS nº 2 174/2020, 1 de Diciembre de 2020, de Burgos

PonenteMARIA ASUNCION PUERTAS IBAÑEZ
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:5570
Número de Recurso780/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00174/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno: 947284055

Fax: 947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG: 09059 44 4 2020 0002377

Modelo: N02700

ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000780 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Alexis, Ambrosio, Arcadio, Coral, Aureliano

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RUIZ, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RUIZ, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RUIZ, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RUIZ, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RUIZ

PROCURADOR:,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,

DEMANDADO/S D/ña: LACTEAS FLOR DE BURGOS S.L., COMISIONES OBRERAS CCOO, UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT

ABOGADO/A:, CRISTINA CORRALES GARCIA,

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

SENTENCIA 174/20

En BURGOS, a uno de diciembre de dos mil veinte.

D/Dª. MARIA ASUNCION PUERTAS IBAÑEZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000780 /2020 a instancia de D/Dª. Alexis, DON

Ambrosio, DOÑA Arcadio, DOÑA Coral, DON Aureliano que comparecen representados por el Letrado Don Francisco Javier Martinez Ruiz contra LACTEAS FLOR DE BURGOS S.L., quien no comparece, COMISIONES OBRERAS CCOO que comparece representada por la Letrada Doña Cristina Corrales Garcia, UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT que comparece representada por la Letrada Doña Judit Garcia Garcia EN NO MBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora, se interpuso demanda, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Admitida la demanda, y tramitados los autos legalmente, se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, los cuales se celebraron en el día y hora señalados, compareciendo las partes y alegando lo que consta en la grabación adjunta, en el que la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda, alegando la parte demandada lo que a su derecho convino, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistente en documental, en trámite de conclusiones, las partes comparecidas elevaron a def‌initivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 18-9-2020 se constituyó la Mesa Electoral en la empresa Lácteas Flor de Burgos S.L.

SEGUNDO

El 2-10-2020 los demandantes presentan dos candidaturas, una de ellas para el Colegio de Operarios (of‌iciales/ especialistas) y la otra para el Colegio de Administrativos y Técnicos . En la primera de ellas se presentan 3 candidatos avalados por 9 f‌irmas, y en la segunda se presentan 2candidatos avalados por 7 f‌irmas.

En ambos casos los trabadores que avalaban eran los propios candidatos.

TERCERO

El 4-10-2020 venció el plazo de presentación de candidaturas y el día 5 de octubre se procedió a la proclamación provisional de candidaturas tanto de CCOO y UGT como la de la agrupación de trabajadores demandantes .

CUARTO

El día 6 de octubre CCOO impugna la candidatura de la agrupación de trabajadores demandantes solicitando su nulidad al considerar infringido el artículo 69.3 del Estatuto de los Trabajadores en lo relativo al aval que debía cubrir nuestra candidatura considerando no se cumplía dicho requisito por aparecer nuestra candidatura avalada por los propios candidatos .

El día 7-10-2020 la Mesa les requiere para que subsanen el defecto apuntado, procediendo a cumplir con el mismo y aportando al efecto los avales necesarios

El día 8-10- 2020 la Mesa da por subsanado el defecto apuntado en nuestra candidatura por CCOO y se procede la proclamación def‌initiva de candidatos.

Ese mismo día CCOO impugna la proclamación def‌initiva de los candidatos de la agrupación de trabajadores, de los demandantes solicitando nulidad de la candidatura al considerar que el auto-aval anteriormente indicado era equivalente a la no presentación de avales siendo dicho defecto insubsanable posteriormente.

QUINTO

Con fecha 19 de octubre de 2020 se dictó Laudo Arbitral n o 59 por D. Urbano, por el que se estimó la impugnación planteada por el sindicato Comisiones Obreras frente a la Resolución de la Mesa Electoral constituida para las elecciones de representantes de los trabajadores de la empresa Lacteas Flor de Burgos, s.l que desestimó la reclamación planteada por dicho sindicato contra la decisión de la Mesa de la proclamación de la candidatura de la Agrupación de Trabajadores demandantes .

SEXTO

La parte actora solicita se dicte Sentencia por la que se anule el Laudo Arbitral impugnado y se declare que la candidatura presentada por el Grupo de Trabajadores de la empresa codemandada a las elecciones de representantes de los trabajadores cumplía con los requisitos necesarios para su proclamación, con las consecuencias legales que dicha declaración conlleve que no puede ser otra que la nulidad del proceso electoral y la celebración de nuevas elecciones, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la confrontación de las alegaciones de las partes y de prueba documental aportada al acto del juicio.

SEGUNDO

El artículo 128-1 de la LRJS establece que la impugnación judicial del laudo arbitral únicamente podrá fundarse en: a) Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas en el art. 76 LET, siempre que la misma haya sido alegada por el promotor en el curso del arbitraje .b) Haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlo sido, no puedan ser objeto del mismo, en estos casos la anulación afectará sólo a los aspectos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal. c) Promover el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el art. 76 TR LET. d) No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas.

De la exposición fáctica y jurídica de la impugnación del laudo se desprende que la misma se basa en la causa

  1. del citado artículo legal, que obliga a la remisión de las causas contempladas en el artículo 76 LET: existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y falta de correlación entre el número de trabajadores que f‌iguran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos.

TERCERO

La parte actora solicita se dicte Sentencia por la que se anule el Laudo Arbitral impugnado y se declare que la candidatura presentada por el Grupo de Trabajadores de la empresa codemandada a las elecciones de representantes de los trabajadores cumplía con los requisitos necesarios para su proclamación, con las consecuencias legales que dicha declaración conlleve.

La parte demandada sostiene la procedencia del Laudo impugnado al considerar infringido el artículo 69.3 del Estatuto de los Trabajadores en lo relativo al aval que debía cubrir la candidatura presentada por el Grupo de Trabajadores de la empresa codemandada considerando no se cumplía dicho requisito por aparecer avalada por los propios candidatos y tratándose de un defecto insubsanable.

CUARTO

Dispone el artículo 69.3 LET "Se podrán presentar candidatos...

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