SJS nº 9 209/2020, 1 de Diciembre de 2020, de Murcia
Ponente | RICARDO BARRIO MARTIN |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:5882 |
Número de Recurso | 246/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 9
MURCIA
SENTENCIA: 00209/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001071
Tfno: 968-817236
Fax: 968817234-968817266
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: FCP
NIG: 30030 44 4 2020 0002177
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000246 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Saturnino
ABOGADO/A: JOSE TORREGROSA CARREÑO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: TECNOMOVILIDAD SOCIEDAD COOPERATIVA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: JOSE JAVIER NAVARRO NOGUERA, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Procedimiento: Despido 246/20
SENTENCIA Nº 209/2020
En Murcia a 1 de diciembre de 2020
Vistos por mí, D. Ricardo Barrio Martín, magistrado del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia, los autos de despido seguidos en este Juzgado bajo el número de registro arriba indicado, en los que constan los siguientes,
La parte demandante interpuso demanda por medio de la cuales interesaba que se declarase la improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa demandada. Dirige su demanda contra la empresa y el Fogasa.
Admitida a trámite la demandas, se citaron a las partes a los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar con el resultado que consta en acta.
La parte demandante se ratificó en su demanda de impugnación de despido por improcedente. Precisó que el acto de conciliación no pudo celebrarse. La empresa demandada se opuso a la estimación de la demanda, ratificándose en los argumentos de la carta de despido. Anticipó la opción en favor de la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización, para el caso de estimación de la demanda. No se opuso a las condiciones laborales. El Fogasa no compareció, a pesar de estar citado.
Tras la práctica de la prueba que fue estimada pertinente y conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
La parte demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con antigüedad de 1 de agosto de 2012, categoría titulado grado superior, ostentando el cargo de director de departamento en un primer momento y, posteriormente, de responsable de proyectos, y salario diario de 80,60 euros en bruto, con prorrateo de pagas extras. El trabajador firmó con la empresa un acuerdo de confidencialidad, que se da por reproducido. La relación laboral está sometida al Convenio Colectivo Estatal de Oficinas y Despachos de la Región de Murcia.
(Documental, no controvertido).
La parte demandante creó como administrador un grupo de wasap en 2013 denominado "Ocio Movisal/exMovisat" en el que ha incorporado tanto personal de la empresa, como personal que ha salido de la empresa, principalmente informáticos. En dicho grupo, no está incluido como miembros el personal de dirección y está al margen del grupo de wasap del personal de la empresa y personas vinculadas a la empresa. También hay otro grupo denominado "Ecosalidas" para temas de ocio.
D. Jose Pedro era el director de informática de la empresa demandada, hasta que se fue a otra empresa, Orenes, en octubre de 2017. Éste era miembro del grupo "Ocio Movisal/exMovisat", administrado por el demandante. El demandante agregó a este grupo entre abril de 2019 y marzo de 2020 a varios programadores contratados por la empresa demandada. Damos por reproducidos los mensajes contenidos el grupo y que se describen en la carta de despido y en el informe técnico de D. Carlos María, que trabajaba para la empresa demandada y también formaba parte del grupo.
La empresa demandada es una empresa de alta tecnología informática, electrónica, telecomunicaciones, GPS y cartografía, que cuenta con numerosas instituciones y administraciones públicas como clientes, y que se dedica a proyectos de I+D en el mundo de las SmartCity. Cuenta con una tecnología avanzada propia desarrollada durante 24 años y su mayor inversión es la investigación tecnológica y la formación continua de su equipo humano. La empresa ha encontrado dificultades para encontrar personal informático cualificado en la zona de Murcia. El 70% de las bajas de personal en 2019 era de informáticos y en 2020, el 100%. A finales de 2019 se fue de la empresa un programador llamado D. Jesús Luis, que fue contratado por Orenes y que formaba parte del grupo de wasap desde el 15 de abril de 2019. Igualmente, se fue de la empresa otro programador, D. Juan Enrique, el 27 de marzo de 2020, después de haberse reincorporado el 7 de noviembre de 2019. D. Miguel Ángel preguntó por el contacto de D. Juan Enrique en el grupo de wasap el 11 de febrero de 2020. D. Juan Enrique fue contratado finalmente por Orenes. La empresa instó en marzo de 2020 al demandante y a D. Alfonso para que investiguen los motivos de la salida de estos trabajadores de la empresa. En el mismo mes, la empresa tuvo conocimiento de parte de los contenidos del grupo de wasap por uno de sus miembros y trabajador de la empresa, D. Carlos María . La parte demandante envió un mensaje al grupo el 21 de marzo de 2020, instando a los miembros a que abandonaran el grupo por un problema con la empresa. El grupo fue clausurado el 22 de marzo de 2020. Los perfiles profesionales de los programadores de la empresa demandada constan en LinkedIn, pudiendo ser consultados por cualquier persona en Internet.
(Documental, testifical-pericial de D. Carlos María y testificales de D. Carlota, D. Benito y D. Bernardino ).
La empresa comunicó a la parte demandante carta de despido de 23 de marzo de 2020, con misma fecha de efectos, por la que imputaba a la parte demandante una infracción consistente en transgresión de la
buena fe contractual, fraude, deslealtad, abuso de confianza y concurrencia desleal a la empresa, tipificada en el art. 33.3.f) del Convenio aplicable. Se da por reproducida la carta de despido.
(Documental).
La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido). La parte demandante presentó papeleta de conciliación, si bien, el acto de conciliación no pudo celebrarse por coincidir con la declaración de estado de alarma (documental, no controvertido).
No se discuten las condiciones laborales descritas en demanda, en cuanto a categoría, antigüedad y salario.
Por lo que se refiere a la prescripción alegada por la parte demandante, señalar que el art. 60.2 del ET establece: "Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".
Es frecuente que la actuación ilícita del trabajador no sea aislada, sino que se vaya reiterando en el tiempo, es decir, realiza actuaciones que responden a una conducta reiterada, repetida y continua, demostrativa de un mismo propósito principal, que se manifiesta a través de una pluralidad de hechos repetidos y continuados de la misma o análoga naturaleza ( STS 4 de febrero de 1991). No es una sucesión de actos aislados que conformen también ilícitos laborales aislados o independientes, sino una actitud permanente conformadora de una inescindible y permanente conducta trasgresora de la buena fe contractual, a la que solo pone término el despido ( STSJ Aragón de 7 de junio de 2004).
Aquí, el cómputo de la prescripción se inicia cuando se descubre el último acto de la cadena de infracciones unidas por un denominador común, entendida la falta como unidad sustancial ( STS de 14 de enero de 1987), que debe ser apreciada de forma conjunta (TS 11-7-89); o cuando se da la unidad de propósito y de pluralidad de los hechos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba