SJS nº 1 193/2020, 1 de Diciembre de 2020, de Palencia

PonenteMARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:6485
Número de Recurso269/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00193/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Tfno: 979 16 87 32

Fax: 979 72 29 04

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MAC NIG: 34120 44 4 2020 0000548 Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000269 /2020

DEMANDANTE: Florinda

ABOGADA: ROCÍO BLANCO CASTRO

DEMANDADO: VALLESALUD HERMIDA S.L.

ABOGADO: AMADOR MEDIAVILLA FERNÁNDEZ

En Palencia, a uno de diciembre de noviembre de dos mil veinte.

María del Pilar Morata Escalona, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 269/20 sobre DESPIDO, en el que interviene como parte demandante DOÑA Florinda, representada por la Letrada Sra. Blanco Castro, y como demandada VALLESALUD HERMIDA, S.L., representada por el Letrado Sr. Mediavilla Fernández,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 193/2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16/6/2020, procedente de la of‌icina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte demandante en la que, en base a las alegaciones que expuso, solicitaba se dicte sentencia que declare la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia del despido de que había sido objeto, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO

Por decreto se admitió a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del juicio, que tuvo lugar en fecha 20/11/2020, compareciendo en legal forma las partes, conforme consta en el Acta extendida al efecto.

En el acto del juicio, las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando ambas se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes; formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada con antigüedad de 23/5/2017, categoría de Gerocultora y percibiendo un salario de 1308,03 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Disciplina la relación laboral el VII convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal

TERCERO

A mediados del mes de marzo la empresa comunicó a los trabajadores la posibilidad de ampliación de horario para cubrir la situación de emergencia ocasionada a resultas de la pandemia. La actora le dijo a su encargada que no estaba conforme y que lo iba a consultar con el sindicato, estando presentes algunas compañeras que le dijeron a la trabajadora que con su resultado les informara.

CUARTO

En fecha 25/3/2020 a las 12:48 horas la actora fue asistida en urgencias a resultas de un accidente, siendo el diagnóstico de cervicalgia con contractura muscular de trapecio y mareo a la movilización, iniciando una situación de IT por contingencias comunes en la misma fecha.

QUINTO

En fecha 26/3/2020 la empresa remitió comunicación a la trabajadora del siguiente tenor literal:

"Estimada Sra.:

Por la presente, la dirección de la empresa le comunica, que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo en base a las facultades que a la misma se le reconocen en el Artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, así como en los artículo 60-C de Convenio Colectivo de Servicios de Atención a las Personas Dependientes, procediendo a su despido disciplinarlo, quedando en consecuencia, con fecha 25 de marzo de 2020 resuelto el vínculo laboral que hasta hoy venía usted manteniendo con esta empresa.

Los hechos que motivan esta decisión son los siguientes:

Cómo Ud. bien conoce, estamos atravesando una grave situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tal es así que el Gobierno se ha visto en la obligación de declarar el estado de alarma, lo cual se llevó a cabo por RD 463/2020, de 14 de marzo. Ante la grave situación en la que nos encontramos y debido la falta de personal para atender a nuestros mayores en unas condiciones dignas la dirección de esta empresa se ha visto en la obligación de reestructurar los horarios de trabajo de todo el personal sanitario que presta servicios en los centros de trabajo, entre los cuates se encuentra Ud.

A la hora de tomar la decisión de reestructurar los horarios, se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 de VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal que recoge la posibilidad de realizar una jornada superior a 9 horas siempre que medie un descanso mínimo de doce horas entre el f‌inal de una jomada y el comienzo de la siguiente, respetando la Jornada máxima anual que este convenio establece, No obstante, y velando siempre por la salud de los profesionales que prestan servicios en las Residencias para favorecer el descanso en unas condiciones higiénicas adecuadas se ha habilitado salas para este f‌in.

La situación es tan grave que a día de hoy se ha publicado en el BOE una Resolución de 23 de marzo de 2020, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que modif‌ica parcialmente et Acuerdo de 27 de noviembre de 2008, sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Ante la situación de pandemia derivada del COVID-19 y por razones de urgencia y de forma temporal, la modif‌icación que ahora se propone pretende f‌lexibilizar la acreditación y funcionamiento de los servicios de atención a la dependencia mientras persista la situación de crisis COVID-19.

Además de su negativa a cumplir los nuevos horarios, a la hora de tomar la decisión de despedirle se ha tenido en cuenta que durante los días 23 y 24 de marzo de 2020 ha estado Intentando convencer a sus compañeras para que se negasen a cumplir con los nuevos horarios impuestos, que no tienen otro f‌in que hacer frente entre todos a la crisis sanitaria que estamos atravesando. Actitud que supone un grave quebrantamiento de la buena fe depositada en Ud., tipif‌icado como falta muy grave en el artículo 60 apartado C número 2 del Convenio de aplicación, " el fraude, la deslealtad la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de conf‌ianza en las gestiones encomendadas", al entender la dirección de esta empresa el incumplimiento y la falta de disposición a la hora de realizar su trabajo, hecho que además dif‌iculta gravemente el clima de trabajo entre sus compañeras, siendo en estos momentos un aspecto fundamental y totalmente necesario, ya que de su trabajo dependen los usuarios de la residencia, personas de riesgo ante el COVID-19.

Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido disciplinarlo, antes de la f‌inalización de su contrato, con efectos a partir de hoy dla 25 de marzo de 2020, para salvaguardar el estado de nuestros mayores y trabajadores.

Tendrá a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y f‌iniquito hasta ese día, quedando def‌initivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa.

Por ello podrá, contra la referida sanción, recurrir ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en el plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la presente sin perjuicio del recibo de la liquidación que por saldo y f‌iniquito le corresponde, y que se encuentra a su disposición en las of‌icinas de esta empresa.

No consta af‌iliación sindical alguna a efectos de notif‌icación.

Sin otro particular"

SEXTO

En fecha 26/3/2020 la trabadora recibió SMS procedente de Tesorería General de la Seguridad Social con el texto "tramitada baja en fecha 25/03/2020 en Vallesalud Hermida S.L."

SÉPTIMO

En fecha 2/6/2020 la trabajadora presentó papeleta de conciliación con el objeto de que la empresa se avenga a reconocer la nulidad del despido, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 15/6/2020 con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, interrogatorio y testif‌ical, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

Impugna la parte actora el despido disciplinario de que ha sido objeto, alegando en el escrito de demanda que estamos ante un despido sin causa cierta en plena pandemia, siendo de aplicación la normativa contenida en el Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, Real Decreto Ley 9/2020 y Real Decreto 10/20, estando, en suma, ante un fraude de ley ex art. 6.4 C.C., añadiendo que los despido producidos durante el estado de alarma suponen una nueva categoría d despidos prohibidos o vedados por causa de utilidad pública y emergencia nacional que deben tener el mismo tratamiento que los discriminatorios o vulneradores de derechos fundamentales. Subsidiariamente, interesa su declaración de improcedencia por no ser ciertos los hechos imputados, interesando el abono de los intereses del art. 1108 CC en el caso de opción por la correspondiente indemnización.

Se opone la...

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