SAP Madrid 548/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución548/2020
Fecha01 Diciembre 2020

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0059347

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2088/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 233/2020

Apelante: D./Dña. Amador

Procurador D./Dña. DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO

Letrado D./Dña. JOSE CARLOS AVENDAÑO LATOUR

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 548/2020

Ilmos/as Señores/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

En Madrid, a uno de diciembre de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 233/2020 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Amador, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Tejero GarcíaTejero, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 29 de junio de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

Sobre las 16.45 horas del día 12 de junio de 2020, el acusado, D. Amador, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con su pareja sentimental, Dña. Carolina, en la calle Canción del Olvido, nº 29, de Madrid, iniciándose una discusión entre ambos. En el curso de la discusión, el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de Dña. Carolina, le propinó una patada y un empujón.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado D. Amador como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, antes def‌inido, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCUENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y CINCO MESES; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. Carolina A MENOS DE 500 METROS, A SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO O DE ESTUDIOS, y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE SEIS MESES; y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Amador que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los como tal declarados en la sentencia de instancia, quedando redactados del siguiente tenor:

En el acto del juicio oral celebrado el día 29/06/2020, ante el Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, en el ámbito del Juicio Rápido núm. 233/2020, por la Magistrada de Instancia, con carácter previo a declarar los autos vistos para sentencia, no concedió el derecho a la última palabra al acusado D. Amador .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Amador se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 29/06/2020, la núm. 226/2020, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, en su Juicio Rápido núm. 233/2020, viniendo a sostener, según escrito de fecha 14/07/2020, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Por error en la valoración de la prueba, dado que, según se expuso, la sentencia condenatoria se basaba única y exclusivamente en el testimonio de Dª. Genoveva, considerándose que dicho testimonio era inverosímil y cambiante durante toda la instrucción. Se sostuvo que dicha testigo, manifestó en el atestado que su representado propinó una patada a Dª. Carolina, y además tuvo un enfrentamiento con el mismo, y ello frente a una segunda versión donde negó haber tenido ese enfrentamiento, hablando, además, que una supuesta patada que sufrió la perjudicada, pero sin llegar a verla, aludiéndose a que el acusado hizo el amago de dársela, y hablando también de un supuesto zarandeó. Se af‌irmó, igualmente, que en el acto del plenario la testigo señaló que tuvo una discusión con su mandante, que sólo oyó una fuerte patada, sin llegar a verla, no obstante señalar que tuvo una excelente visibilidad del lugar de los hechos, además de mantener que ?D. Amador propinó un fuerte empujón que casi hizo caer a la perjudicada al suelo. Se señaló también que la testigo había presentado, al menos tres versiones distintas, además de reconocer animadversión hacia su mandante por haber discutido con ella misma ya que empleó malas formas.

    Se af‌irmó, por otra parte, que la versión del acusado, al negar los hechos, había sido mantenidas de forma persistente en sus distintas declaraciones, a la par, de referir que la testigo, Dª. Carolina se acogió a la dispensa legal del art. 416 LECRIM.

    Y se sostuvo, por último, que los Agentes de la Policía intervinientes, tanto en el atestado, como en el plenario, af‌irmaron que la supuesta perjudicada se encontraba tranquila, sin síntomas de haber sido agredida, además de no querer interponer denuncia, y sin ver tal testigo llorando, tal y como manifestó Dª. Genoveva . Se af‌irmó también que tampoco existía prueba objetiva que acreditase la supuesta lesión de Dª. Carolina, por lo que se entendió que se cumplían los requisitos del art. 790 LECRIM, y que la prueba no ha sido había sido valorada de forma racional o lógica.

  2. - Por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 CE, con extensa cita jurisprudencial atinente a tal principio. Se entendió, por ello, que la condena había sido ajena y contraria al elemento probatorio obrante en autos, y que, por tanto, no se había desvirtuado, en modo alguno, la presunción de inocencia que amparaba su representado.

  3. - Y por infracción de precepto sustantivo, por indebida aplicación del art. 153.1 CP, incidiéndose en el error valorativo alegado, y en que no se había desvirtuado la presunción de inocencia de su representado, por lo que se dijo que el tipo penal aludido había sido aplicado de forma indebida.

    Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites legales, que se revocase y se dejase sin efecto la sentencia recurrida, dictando otra por la que se decretase la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

    Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 14/10/2020, se mantuvo que la sentencia objeto de recurso era plenamente conforme a derecho, y que debía desestimarse la apelación interpuesta, al no haberse vulnerado ninguno de los extremos que se apuntaban el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida.

    Se señaló que las alegaciones de la Parte Recurrente se basaban en que se había producido un error el apreciación y valoración de la prueba, en concreto en la declaración del acusado y en la testif‌ical de Dª. Genoveva, a la que se tildó de inverosímil y de cambiante, así como que se había dictado sentencia condenatoria vulnerando la presunción de inocencia del acusado, al haber aplicado indebidamente el tipo penal del artículo 153.1 CP. Se expuso que la sentencia recurrida no incurría en una valoración impropia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, aludiéndose al respecto a la jurisprudencia relativa al art. 741 LECRIM, y a la doctrina atinente que la segunda instancia no se puede reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera, al no gozar de la inmediación necesaria para ello.

    Se consideró que en el presente caso la sentencia explicó y argumentó adecuadamente las pruebas que le habían llevado al dictado de la misma, de forma motivada y suf‌iciente, pues los indicios y pruebas valorados no permitían llegar a otro resultado, quedando también clara la ausencia de ningún tipo de elemento probatorio que justif‌icase que fuese otro el resultado f‌inalmente emitido, y sin que se añadiese en el recurso ningún elemento nuevo que no se hubiese tenido ya en cuenta, al momento de la valoración de la prueba por la Juzgadora a quo.

    Por la Magistrada a quo, tras aludir al delito objeto de acusación, el previsto y penado, en el art. 153.1 C.P., y a los elementos integrantes de ese tipo penal, se consideró que en la conducta del acusado concurrían todos los elementos integrantes de la acción penal, los cuales habían quedado acreditados de las pruebas válidamente practicadas en autos, por lo que se consideró que había quedado la desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, conforme dispone el art. 24.2 CE.

    Se analizó seguidamente la declaración del acusado, ?D. Amador, quien negó que el día de los hechos hubiese propinado una patada y un empujón a su pareja, Dª. Carolina, no obstante reconocer que se produjo una discusión entre ambos. Se aludió que el acusado explicó que una señora pasaba por allí, que fue ella quien llamó a la Policía, y que él se dirigió a la misma de forma poco educada, para que no se metiese en la discusión que estaba teniendo con su pareja. Asimismo, se dijo que el acusado también había negado haber tirado el bolso de Carolina, así como haberle propinado patadas, después de lanzarlo al suelo.

    Se expuso que la testigo, Dª. Carolina, pareja del acusado a la fecha de los hechos, y en la actualidad, se acogió a la dispensa reconocida...

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