SAP Las Palmas 285/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución285/2020
Fecha01 Diciembre 2020

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000053/2020

NIG: 3501943220190009902

Resolución:Sentencia 000285/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002890/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana

Investigado: Amelia ; Abogado: Alfonso Manuel Davila Santana; Procurador: Maria Olga Davila Santana

Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas

Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas II; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas II

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Luis Goizueta Adame

Magistrados:

D. Nicolás Acosta González

Dª. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de diciembre de 2020.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Bartolomé de Tirajana, seguida por delito contra la Salud Pública, contra Dª. Amelia, con DNI NUM000, hija de Anton y Carla, nacida el NUM001 de 1999, natural y vecina de Las Palmas de Gran Canaria, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa, representada por la procuradora

Dª. Olga Dávila Santana y defendida por el letrado D. Alfonso Manuel Dávila Santana, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como acusación pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autora a la referida acusada, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado la pena de tres años de prisión y multa de 2.410 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, y pago de costas procesales.

SEGUNDO

La defensa de la acusada, solicitó la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 del CP, consideró que el delito había sido en grado de tentativa, así como que concurría la atenuante de confesión del artículo 21.4ª también del CP, y solicitó que se le impusiera a su defendida la pena de un año de prisión y accesorias.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Ha quedado probado y así se declara, que el 7 de Noviembre de 2.019 cuando la encausada se encontraba en las dependencias del establecimiento penitenciario Las Palmas II, partido judicial de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria) por tener concertado un encuentro vis a vis con el interno Borja, al momento procederse a su cacheo previo al encuentro con el interno, entregó dos objetos cilíndricos que contenían unas sustancias, que una vez analizadas y pesadas resultaron ser, 93,94 gramos de haschis con un valor en el mercado de 550,48 euros y 4,34 gramos de heroína con una riqueza del 7,15% y un valor en el mercado de 253,02 euros. Dichas sustancias iban a ser entregadas por la encausada al referido interno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, castigado en el artículo 368 del Código Penal. A la conclusión de que los narrados son los hechos realmente acaecidos, hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

En el caso presente, obra al folio 44 de las actuaciones los informes del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Las Palmas, en el que se hace constar que tras el análisis realizado, dichas sustancias han sido identif‌icadas como resina de hachish, con un peso neto de 93,34 gramos y heroína con unpso de 4,34 gramos y una riqueza del 7,15%. Dicho informe no fue impugnado por la defensa.

En nuestro ordenamiento jurídico, la mera tenencia preordenada al traf‌ico integra la conducta descrita en el art. 368 CP, como así lo sugiere la propia descripción del tipo y lo conf‌irma la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En este sentido, con la referencia " o las posean con aquellos f‌ines", se está tipif‌icando la conducta de tenencia drogas preordenadas al traf‌ico, a través de un tipo que exige la concurrencia de dos elementos: el objetivo, o tenencia, acreditable por prueba directa al ser un hecho exterior perceptible por los sentidos; y el subjetivo, destino al traf‌ico a terceras personas, normalmente apreciable a través de un juicio de inferencia razonablemente basado en las circunstancias concurrentes que resulten acreditadas.

Así, la conducta típica de tenencia preordenada al traf‌ico, que de por sí es algo que se vierte sobre datos multívocos, en cuanto proyectaba sobre algo futuro, resulta imposible de acreditar mediante prueba directa, precisando de una serie de criterios, como los establecidos jurisprudencialmente para af‌irmarla, en virtud de la cual se deba atender a criterios como la clase y cantidad de sustancia aprehendida, forma de posesión, tenencia coincidente con material que facilite su distribución, medios económicos del acusado, aprehensión de cantidades de dinero en metálico de cuantía inusual, condición o no de toxicómano del acusado... (en...

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