SAP Lleida 257/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2020
Fecha01 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Sumario 14/2019

SUMARIO 1/2019

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 DIRECCION000 (UPSD)

S E N T E N C I A NUM. 257/20

Ilmas. Sras.

Presidenta:

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZMagistradas:

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

En Lleida, a uno de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 1/2019, instruidas por el Juzgado Instrucción 1 DIRECCION000 (UPSD), por delito Abusos sexuales, en el que es acusado Arturo, nacionalizado en España, con DNI nº NUM000, nacido en DIRECCION001 el día NUM001 /98, hijo de Calixto y de Rosaura, con domicilio en DIRECCION001, CALLE000, NUM002 NUM003, detenido el dia 13/8/17 y decretada la libertad provisional por auto de fecha 14/8/17, sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. ROSER MESALLES CAMI y defendido por el Letrado D. ALEXIS FRANQUE CALISETA .

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, teniéndose por desisitida a la Acusación Particular constituida por María Teresa, representada por la Procuradora Dª. URSULA MAS MONTOY y defendida por la Letrada Dª.GEMMA TORRA VILAJOSANA, al no haber comparecido esta última al acto de juicio oral.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Lucía Jiménez Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de abusos sexuales previsto y penado en los art. 181.1 y 4 del CP, del que es responsable el procesado en concepto de autor de conformidad con el art. 28 del CP, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer la pena de 4 años y 6 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También procede imponerle con arreglo al art.

57.2 del Código Penal la ena accesoria de prohibición de acercarse a María Teresa, a su domicilio, a su lugar

de trabajo o a cualquier otro en el que se encuentre o frecuente por un tiempo superior a 7 años de duración al de duración de la pena de prisión que se impnga en la sentencia, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por si o a través de persona interpuesta por el mismo periodo. De conformidad con el art. 192 CP deberá imponerse la medida de libertad vigilada durante 7 años y costas. El procesado indemnizará a María Teresa, en la cantidad de 3.000€ con aplicación de los intereses legales previstos en el art. 576 de la Lec.

En el mismo trámite, la defensa ejercida por el letrado Sr. ALEXIS FRANQUE CALISETA, negó las correlativas del Ministerio Fiscal, pues los hechos no son constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.1 y 4 del CP, entendiendo que existe consentimiento cuando la víctima haya manifestado libremente por actos exteriores e inequívocos, conforme a las circunstancias concurrentes, su voluntad expresa de participar en el acto, Niega a correlativa, pues su representado no es el autor del delito por el que se procede ni de ningun otro, disconforme con las correlativas, al no ser autor de ningún delito no pueden existir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad inexistente, disconforme con las correlativas, por lo que procede absolver a mi representado con todos los pronunciaminetos favorables, por no ser autor. En total disconformidad con la responsabilidad civil, no se puede derivar responsabilidad civil contra su representado al no ser responsable de delito alguno, procediendo declarar las costas de of‌icio.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se declara probado que el acusado Arturo, nacido el NUM001 de 1998, sobre las 01:00 horas del día 13 de agosto de 2017 acudió a la zona de las " DIRECCION002 " cercana al Polideportivo de DIRECCION003

, con motivo de la celebración de las f‌iestas de la localidad, encontrándose allí con María Teresa, nacida el NUM004 de 2000, a quien conocía desde hacía aproximadamente unos dos años.

Tras su encuentro, estuvieron bailando hasta que sobre las 03:00 horas se dirigieron a un lugar apartado en la zona de la DIRECCION004, cercana a la C/ DIRECCION003, donde mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal, practicando después María Teresa una felación al acusado, abandonando a continuación el lugar, dirigiéndose ambos de nuevo a la zona de las " DIRECCION002 ", accediendo a una de ellas el acusado, marchándose María Teresa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos han sido declarados probados tras valorar la Sala, conforme dispone el art. 741 de la LECriminal, las pruebas practicadas en el acto del plenario, no habiendo resultado debidamente acreditada la comisión del delito de abuso sexual por el que se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal.

Sabido resulta que frente a la presunción constitucional de inocencia del acusado, solamente puede prevalecer la prueba de cargo lícita y válidamente obtenida practicada en el juicio oral .

El art. 24.2 CE impide tanto una condena sin pruebas como una condena anticipada, y el derecho a ser presumido inocente, que no a ser declarado inocente que como tal no integra el contenido del art. 24.2 CE, demanda que toda condena venga precedida por una suf‌iciente actividad probatoria de cargo o, en otros términos, que toda Sentencia condenatoria aparezca sustentada en pruebas de cargo válidas ( STC de 14 de febrero de 2000, por otras) o verdaderos actos de prueba ( SSTC de 24 de febrero y de 30 de marzo de 1998, por otras).

La STS de 23.12.03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero, establece que la presunción de inocencia " da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se ref‌iera a los elementos nucleares del delito ".

De forma más detallada, la STS 2016/2019, de 24 de julio, viene a señalar que "El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suf‌icientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas);

5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y f‌ines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verif‌icar la siguiente comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justif‌icar la condena (prueba suf‌iciente).

  4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba de cargo razonada)".

En el tipo de delitos como el que nos ocupa, suele ocurrir que el único testimonio directo de los hechos es la víctima, lo que lo dota de unas connotaciones singulares. La ejecución suele tener lugar en estos casos en la clandestinidad, pues no son delitos, salvo algún supuesto anecdótico o excepcional, que puedan ejecutarse en concurrencia pública. Ello, sin embargo, no puede generar una aminoración del derecho de defensa del acusado, pues el solo hecho de recibir una imputación criminal no presupone la existencia del hecho que se imputa ni de la intervención que se atribuye al investigado. Será la sentencia la que resuelva sobre la existencia del hecho y de la lesión del bien jurídico protegido por el tipo penal imputado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo...

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