SAP Barcelona 344/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2020
Número de resolución344/2020

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168177361

Recurso de apelación 950/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 54/2017

Parte recurrente/Solicitante: Urballar Serveis Tècnics, S.L.

Procurador/a: Maria Jesus Gonzalez Vizcaino

Abogado/a: Daniel Vosseler Paillise

Parte recurrida: Patricia

Procurador/a: Teresa Prat Ventura

Abogado/a: Manel Jimenez Beltran

SENTENCIA Nº 344/2020

Ilmos. Sres.

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON RAMÓN VIDAL CAROU

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a uno de diciembre de dos mil veinte.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 54/2017, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona, a instancia de URBALLAR SERVEIS TÈCNICS, S.L., representada en esta alzada por la procuradora doña María Jesús González Vizcaíno, contra DOÑA Patricia, representada en esta alzada por la procuradora doña Teresa Prat Ventura; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de URBALLAR SERVEIS TÈCNICS, S.L. contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 19 de julio de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2018, en los autos de juicio ordinario número 54/2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Urballar Serveis Técnics, S.L., con CIF B-65478356, representada por la Procuradora Mª Jesús González Vizcaíno y defendida por el Letrado Daniel Vosseler Paillisé, contra Dña. Patricia, con NIF NUM000, representada por la Procuradora Teresa Prat Ventura y defendida por el Letrado Manel Jiménez Beltrán, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora, con expresa declaración de temeridad por su parte".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Urballar Serveis Tècnics, S.L. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 24 de noviembre de 2020.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. La mercantil Urballar Serveis Tècnics, S.L. presentó demanda de juicio ordinario frente a doña Patricia en reclamación de la suma total de 87.707,16 euros, que se correspondía con el importe de la factura girada en fecha 18 de noviembre de 2014 por razón de determinados trabajos de reforma y mantenimiento ejecutados por la actora, durante el mes de febrero de 2011, en la vivienda que constituye el domicilio de la demandada, sita en la calle Torre d'en Diamans de Barcelona.

  2. La representación de doña Patricia se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben de forma resumida:

    1. La acción ejercitada ha prescrito al amparo de lo dispuesto en el art. 121-21, apartado b), del Codi civil de Catalunya, que establece la prescripción de tres años de las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra.

    2. La Sra. Patricia carece de legitimación pasiva, puesto que el encargo para la ejecución de las obras no fue realizado por ella, sino por su esposo, Don Carlos Alberto, y además tampoco se contrató con Urballar Serveis Tècnics, S.L., sino con Don Valeriano, padre del administrador de dicha empresa, don Jesús Manuel .

    3. El coste de los trabajos está íntegramente satisfecho, ya que en fecha 10 de enero de 2011 Don Carlos Alberto abonó a Don Valeriano 26.000 euros, y el 1 de abril siguiente otros 55.000 euros.

  3. La magistrada de primera instancia consideró inicialmente que la documental incorporada a las actuaciones y las demás diligencias practicadas no permitían discernir de forma incontestable las personas o entidades que concertaron la relación contractual relativa a la ejecución de las obras en la vivienda de la calle Torre d'en Diamans, 12, de Barcelona, ni podía concluirse, consecuentemente, que Urballar Serveis Tècnics, S.L. gozara de legitimación para reclamar el coste de aquellas obras a doña Patricia .

    Agregaba que, en todo caso, el precio de la obra constaba satisfecho a través de los recibos aportados con la contestación a la demanda -lo que justif‌icaría que durante años no constara ninguna reclamación de pago formulada por la actora-, y que, aun prescindiendo de aquel pago, la acción ejercitada por Urballar Serveis Tècnics, S.L., bajo la premisa de que el plazo de prescripción para las obligaciones derivadas de un contrato de ejecución de obra es el de tres años establecido en el art. 121-21.b) del Codi civil de Catalunya, se encontraría prescrita, al haber transcurrido el expresado plazo trienal entre la fecha de la terminación de la obra (primer trimestre de 2011) hasta la confección de la factura reclamada (18 de noviembre de 2014).

    Por todo ello desestimó la demanda e impuso las costas a la parte actora.

  4. La representación de Urballar Serveis Tècnics, S.L. se alza en apelación contra aquella decisión desestimatoria argumentando inicialmente que la relación contractual se concertó entre doña Patricia y Urballar Serveis Tècnics, S.L. y que fue esta empresa quien ejecutó realmente los trabajos, lo que le conf‌iere legitimación activa para reclamar su importe.

    Añade que la prueba practicada no es suf‌iciente para concluir que la demandada ha satisfecho la deuda devengada por razón de la ejecución de las obras en su domicilio, y concluye apuntando que el plazo de prescripción aplicable a la relación contractual controvertida no sería el de tres años como entiende la juzgadora de primera instancia, sino el general de 10 años establecido en el artículo 121-20 del Codi civil de Catalunya, aparte de que los requerimientos verbales de pago dirigidos por el legal representante de Urballar Serveis Tècnics, S.L. a la demandada interrumpieron aquel plazo prescriptivo.

SEGUNDO

Aplicación del plazo de prescripción de tres años del art. 121-21.b) del Códi civil de Catalunya a las reclamaciones derivadas de los contratos de ejecución de obra con suministro de materiales

  1. La relación contractual de la que trae razón la reclamación pecuniaria formulada en la demanda se inscribe nítidamente, y así se admite por ambas partes, en los perf‌iles del arrendamiento de obra o contrato de ejecución de obra con suministro de materiales, pues, tal como se inf‌iere del contenido de las facturas...

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