SAP Baleares 485/2020, 1 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Diciembre 2020 |
Número de resolución | 485/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00485/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2019 0001007
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2019
Rollo núm.: 386/20
S E N T E N C I A Nº 485/20
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a uno de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Palma de Mallorca, bajo el número 34/19, Rollo de Sala número 386/20, entre SERVEIS DE GESTIÓ INMOVITA S.L., como demandanteapelada, representada por el Procurador Sr. Campomar y asistida del Letrado Sr. Siquier, y, como demandadaapelante, DÑA. Crescencia, representada por la Procuradora Sra. Ruys y asistida del Letrado Sr. Gil.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Estimo íntegramente la demanda deducida por SERVEIS DE GESTIÓ INMOVITA, S.L. frente a Doña Crescencia, y en su virtud, condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS (19.360 €), más los intereses establecidos en el Quinto de los Fundamentos Jurídicos de esta resolución. Se imponen las costas a la parte demandada.
Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 24 de noviembre de 2020.
La parte actora, la mercantil SERVEIS DE GESTIÓ INMOVITA S.L., ejercita acción de reclamación de la cantidad correspondiente a sus honorarios devengados en concepto de comisión por la intermediación en la venta del inmueble propiedad de la demandada, sito en CALLE000 NUM000, NUM001, a Dña. Frida y
D. Juan Pedro, que fija en el 5 % del precio final de venta de la vivienda, aparcamiento y trastero.
Manifiesta la demanda que en fecha 18 de julio de 2.017 la demandada Sra. Crescencia encargó a la actora la gestión y promoción de la venta de las fincas. El precio de la venta, con comisión incluida, inicialmente era el de 360.000 euros, si bien posteriormente se convinieron dos rebajas en el mismo, fijándose finalmente en 320.000 euros, comisión incluida. El encargo se realizó sin exclusividad y con vigencia indefinida, no obstante, la propiedad podía revocar el encargo de venta en cualquier momento. La comisión pactada era del 5% del precio, más el IVA correspondiente, que debía satisfacerse en el momento de otorgarse la escritura pública de compraventa.
Suscrito el encargo, la entidad demandante efectuó las labores para las que fue contratada y, en cumplimiento de su obligación profesional y contractual, llevó a cabo las gestiones oportunas para la promoción y venta de los inmuebles, realizando labores publicitarias, reuniones con eventuales interesados, normalización burocrática y registral, etc. Como consecuencia, Doña Frida se interesó por el inmueble referido; a partir de este momento, se sucedieron visitas al inmueble, y se mantuvo comunicación con los potenciales compradores. Fruto de la labor de la agencia inmobiliaria, en fecha 11 de mayo de 2.018, se procedió a redactar contrato de arras. Sin embargo, de forma sorpresiva e injustificada, una vez remitido el borrador de contrato, la vendedora mantuvo una actitud pasiva en aras a la formalización de la venta del inmueble, llegando a manifestar, verbalmente, que no querían vender la casa. La venta se produjo a "espaldas y al margen" de la actora, el 13 de septiembre de 2018, con la única finalidad de eludir el pago de los honorarios convenidos y efectivamente devengados concernientes al contrato de encargo de venta, resultando harto elocuente que, con su manera de obrar, la demandada pretendía eludir la obligación derivada del contrato de corretaje y obteniendo con ello un lucro injusto y excediendo de los límites marcados por la ley, costumbre y jurisprudencia. Es por ello que se solicita el dictado de una sentencia por la que se condene a la actora al pago de la comisión convenida.
A ello se opone la demandada, alegando en primer lugar litisconsorcio pasivo necesario (que quedó desestimada en la audiencia previa). En relación al fondo del asunto, reconoce como cierta la existencia del contrato de mediación para la venta de la casa, pero indica que a pesar de lo pactado en dicho encargo de venta, la agencia acordó verbalmente con la vendedora que se bajaba el precio de venta a 320.000 euros y que podían cancelar dicho encargo cuando quisieran tan solo con comunicárselo verbalmente a la agencia o a cualquier empleado de la misma. Por ese motivo la vendedora accedió aceptando la bajada de precio propuesta por la agencia. Transcurrido un tiempo desde que se produjo la cancelación del encargo de venta por parte de actor y demandada, los vendedores recibieron varias visitas de gente interesada en la compra de su vivienda ya que la tenían puesta a la venta en otras varias agencias inmobiliarias de la zona, visitas entre las que volvieron a acudir los Sres. Frida y Juan Pedro, y tras diversas conversaciones y gestiones con éstos últimos se llevaron a cabo las gestiones de compraventa con los mismos.
Lo cierto es que actora y demandada no tenían ningún contrato de exclusividad firmado y dicho encargo de venta era susceptible de cancelación en cualquier momento como así hizo la compradora, además, por varios motivos totalmente justificados; y que habiendo finalizado la relación contractual entre las partes a la vista de dicha cancelación, y tras varios meses en los que la otras inmobiliarias realizaron numerosas gestiones de publicidad de las propiedades, finalmente se encontró un comprador para la misma con el cual llevaron a cabo todas las gestiones desde el principio hasta el final con total éxito para todas las partes, sin que en ningún momento haya intervenido la actora a pesar de que la misma pretenda, después de su actitud, atribuirse
tal objetivo, reclamando así una comisión del 5% más IVA del precio de venta, sin haber intervenido en dicha operación salvo para frustrarla al principio con su negligente actitud. En consecuencia, la demanda debe ser íntegramente desestimada.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, y contra ella, se alza en apelación la parte demandada.
Resolver el recurso exige tomar en consideración la naturaleza del contrato que media entre las partes, recogiendo la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al mismo la Sentencia de esta Sección de 3 de mayo de 2019:
"Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) afirma que: "en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 ; y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 199, 7 de marzo de 1994, 17 de julio de 1995 y 30 de abril de 1998 ".
Además afirma que "la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004, el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente". Sigue afirmando que "la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente" ( SS TS 18/12/86, 03/01/89, 11/02/91, 3/09/91 )".
(...)
La sentencia de esta Sala nº 650/2007, de 12 de junio, afirma que "efectivamente, la naturaleza del contrato de mediación implica que el mediador ha de poner en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que se pueda llegar a concluir un contrato [...]. El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración ( sentencia de 30 marzo 2007 y las allí citadas), y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato".
De esta doctrina vienen haciéndose eco las sentencias de esta Audiencia Provincial de Baleares, pudiendo citarse la dictada por esta...
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