SAP Baleares 489/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución489/2020
Fecha01 Diciembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00489/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AFL

N.I.G. 07040 42 1 2019 0010927

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000388 /2019

Recurrente: WIZINK BANK SA

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Rita

Procurador: MARIA MAGDALENA DARDER BALLE

Abogado: DAVID ALFAYA MASSO

Rollo núm.: 64/20

S E N T E N C I A Nº 489/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADAS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a uno de diciembre de dos mil veinte.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Palma, bajo el número 388/19, Rollo de Sala número 64/20, entre doña Rita, representada por la procuradora de los tribunales doña María Magdalena Darder Balle y asistida por el letrado D. David Alfaya Massó, como demandante-apelada, y, como demandada-apelante, Wizink Bank, S.A., representada por la procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gómez Molins y asistida del letrado don David Castillejo Río.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda, debo declarar que las condiciones generales incluidas en el Anexo del Reglamento (por remisión de la cláusula 9) que regulan los intereses, comisiones (por disposición de efectivo, por uso cajero, por reclamación cuota impagada), no superan el control de transparencia, debiéndose tener por no puestas, declarando que la actora nada adeuda a la entidad demandada, condenando a ésta a estar y pasar por lo anterior.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 24 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En relación con un contrato de tarjeta de crédito concertado el 3 de diciembre de 2.013 entre la actora y Citibank España, S.A., la sentencia recurrida, acogiendo lo alegado por la demandante, razona que

es evidente que las condiciones que f‌iguran en los documentos suscritos, condiciones generales en tanto que redactadas previa y unilateralmente por el empresario para su aplicación a los contratos que éste celebra con los consumidores, son completa y absolutamente ilegibles, ni los subapartados ni el contenido del clausulado. La letra no alcanza el milímetro.

Es cierto que el control de abusividad a través de la medida de la letra fue introducido por la Ley 3/2014 en el TRLGDCU de 2.007, pero también lo es que la medida de la letra impide realmente que el texto sea legible y comprensible, exigencias éstas vigentes tanto en el texto original del TRLGDCU de 2007 como en la LGDCU de 1984. Resulta imposible su lectura sin aumentar su tamaño por medios mecánicos, lupa o aumento del tamaño a través de fotografía, y aun aumentando el tamaño, la precariedad de la copia a la que ha tenido acceso esta juzgadora, hace muy complicada, casi imposible, su lectura. Son también contrarios a las reglas de transparencia, claridad, concreción y sencillez las remisiones y explicaciones que contiene. Por tanto, el contrato no cumple con las existencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez ( artículos 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC) y legibilidad ( artículo 7 LCGC). La consecuencia, conforme al artículo 7 de la LCGC, es que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles."

Ello resulta aplicable en el presente caso, porque, ciertamente, la letra es prácticamente ilegible, por lo que la demanda debe ser estimada

SEGUNDO

Respecto de esta cuestión, que constituye la ratio decidendi de la sentencia, la apelante aduce lo siguiente:

  1. La demandante también hace referencia en términos genéricos a la ilegibilidad del contrato de tarjeta de crédito. Desde luego, si la calidad tipográf‌ica del contrato se acercase a la de la copia aportada por la parte actora, esta parte no tendría ningún reparo en aceptar la nulidad radical y absoluta del todo el negocio.

  2. Sin perjuicio de que la copia aportada por la parte actora no respeta ni la calidad tipográf‌ica ni el tamaño de la letra original del contrato -a cuyo efecto recomendamos que se atienda al aportado por esta parte y que obra en autos como Doc. 2 de la contestación a la demanda- cabe recordar que el requisito de legibilidad se ref‌iere esencialmente al tamaño tipográf‌ico de la letra contractual. Tamaño que, conforme a la normativa aplicable, debe ser de 1,5 milímetros (Art. 80.1.b) TRLGDCU y Norma Décima.3 de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España) y que, en nuestro caso, se cumple.

  3. En atención a lo anterior, resultan irrelevantes las af‌irmaciones de la demandante sobre el tamaño y calidad de la tipografía contractual. Cuando se f‌irmó la solicitud, el tamaño de la letra cumplía con la normativa aplicable; por lo que no puede declararse la nulidad del clausulado por su ilegibilidad.

TERCERO

Dejando de lado que la apelante, en lugar de rebatir lo argumentado en la sentencia que recurre, responde a lo alegado en el escrito de demanda como si estuviera contestando a la demanda, lo cual constituye una constante a lo largo de su escrito de interposición del recurso, queda patente que la controversia que en esta alzada se somete al tribunal se ciñe a las características tipográf‌icas del documento en que quedó formalizado el contrato litigioso y, en particular, a la parte del mismo en que se contienen las condiciones generales impuestas por la demandada. Así pues, habrá que evaluar el tamaño de los caracteres y, más en general, la legibilidad del texto.

No debe soslayarse que, en esta tarea, la Sala echa en falta poder examinar el documento como objeto material, en lugar que tener que decidir a partir de su reproducción digital para, a partir de ella, tratar de determinar la apariencia que presenta el documento en formato físico, que es el que se f‌irmó y en el que la actora pudo (si es que pudo) leer el contenido de las condiciones generales. Sin embargo, el documento ha sido aportado únicamente en formato digital y tampoco se ha propuesto una prueba de reconocimiento judicial sobre el mismo en formato material, que hubiera permitido llevar a cabo una medición con todas las garantías, sometida a contradicción y con plena intervención de las partes. Contando con estas limitaciones, el tribunal ha intentado ajustar el tamaño del documento en pantalla al que presenta el documento material y, en esta situación, ha procurado medir con la mayor precisión posible el tamaño de los caracteres.

Pues bien, el resultado que ofrece esta operación (sirviéndose para ello de ese documento nº 2 adjunto al escrito de contestación a la demanda, tal como interesa la recurrente) es que la letra utilizada en las condiciones generales no parece alcanzar el milímetro y medio de alto. De hecho, ese tamaño tan reducido, unido a un interlineado muy exiguo y una composición en columnas apretadas, hacen de la lectura del texto una experiencia ardua y penosa y, en la práctica, muy improbable (salvo, claro está, que se utilicen herramientas o medios para la ampliación de la imagen),

CUARTO

Sentado lo anterior, hay que acudir a las normas aplicables al caso. La Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación dispone lo siguiente:

  1. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho (art. 5.5).

  2. No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido f‌irmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específ‌ica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (art. 7.7).

  3. Será n nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención (art. 8.1).

Por su parte, tras la reforma operada por el art. único.25 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establece, en su art. 80.1, que, en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...) aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: (...) b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su...

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