ATSJ País Vasco 44/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2020
Fecha01 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección especial recurso de casación autonómica

EAEko AUZITEGI NAGUSIA ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN SALA

Atal berezia kasazio-errekurtso autonomikoa

BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta - CP/PK: 48001 Bilbao

TEL. : 94-4016655 FAX : 94-4016996

Correo electrónico:tsj.salacontencioso@justizia.eus / an.adm-auziaksala@justizia.eus

NIG PV: 00.01.3-19/000659

NIG CGPJ: 48020.33.3-2019/0000659

Procedimiento: Recurso de casación 43/2020 - Seccion Especial

Órgano origen: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao Seccion 1ª

Procedimiento origen: Procedimiento ordinario 696/2019

Parte recurrente: Prudencio y ZORZAL SIGLO XXI S.L.

Representada por: RAKEL REGIDOR LLAMOSAS y RAKEL REGIDOR LLAMOSAS

Parte recurrida: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA

Representada por: MONICA DURANGO GARCIA

RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA: SENTENCIA 16 DE JULIO DE 2020

AUTO N.º 44/2020

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS: D.ª ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

D. ANGEL RUIZ RUIZ

D.ª Mª JOSEFA ARTAZA BILBAO

D.ª PAULA PLATAS GARCIA

Siendo Ponente D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

En Bilbao, a uno de diciembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Doña Rakel Regidor Llamosas actuando en nombre y representación de de D. Prudencio y Zorzal Siglo XXI S.L., presentó, con fecha 22 de septiembre de 2020, escrito de preparación de recurso de casación contra la Sentencia nº 215/2020, de fecha 16 de julio de 2020, dictada por la Sección Primera de esta Sala, en el recurso contencioso-administrativo nº 696/2019 dimanante del procedimiento Ordinario, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por la procuradora D.ª Rakel Regidor Llamosas, en nombre y representación de ZORZAL SIGLO XXI S. L. y D. Prudencio, contra la Resolución de 17-07-2019 de la Jefatura del Servicio de Recaudación de la Diputación Foral de Bizkaia que acordó no iniciar el procedimiento de revocación de los Acuerdos que habían declarado la responsabilidad de los recurrentes por las deudas tributarias de Edif‌icadora La Solana S.L. (expediente NUM000 ) y de Baensa S.L. (expediente NUM001 ); e imponemos a los recurrentes las costas del procedimiento con el límite de mil euros".

Sus fundamentos de derecho quinto y sexto dicen:

"QUINTO.- Los recurrentes no instan la tramitación del procedimiento de revocación para la revisión de las Resoluciones de 24-11-2016 del TEAF de Bizkaia que declararon la inadmisibilidad de las reclamaciones dirigidas contra los Acuerdos del Servicio de Recaudación que declararon la responsabilidad de aquellos por las deudas tributarias de otros, sino para la revisión de esos actos de aplicación de los tributos en vía de recaudación ( artículos 82.1 y 178 y siguientes de la NFGT de Bizkaia; 83.3 y 174 y siguientes de la LGT), cuya f‌irmeza deviene de la f‌irmeza de las antedichas Resoluciones.

Así, no puede desvincularse la f‌irmeza de las Resoluciones del TEAF de Bizkaia que declararon la inadmisibilidad de las mencionadas reclamaciones del objeto de estas, esto es, los Acuerdos de declaración de responsabilidad cuya revisión se pretende en el procedimiento de revocación que la Resolución recurrida acordó no iniciar.

Dicho en los términos del artículo 220.2 de la NFGT de Gipuzkoa, las tales Resoluciones- f‌irmes- del TEAF de Bizkaia han recaído sobre actos de aplicación de los tributos y en ese supuesto lo que dispone ese precepto, a sensu contrariu, es la imposibilidad de revisar tales actos en el procedimiento de revocación regulado por el artículo 227 de la misma Norma Foral.

A la misma conclusión nos lleva la aplicación al caso del artículo 10.3 del Decreto Foral 228/ 2005 de 27 de diciembre, por cuanto las Resoluciones del TEAF de Bizkaia que declararon la inadmisibilidad de los reclamaciones presentadas por los recurrentes contra los Acuerdos del Servicio de Gestión a que también se hizo mención, pusieron término al procedimiento de revisión en vía económico-administrativa instado sobre dicho objeto.

Y no cabe distinguir, a los efectos previstos por los preceptos que se acaban de citar, entre resoluciones del órgano de revisión que declaran la inadmisibilidad de la reclamación y las resoluciones del mismo órgano que la desestiman y es que ambas resoluciones ponen término al procedimiento de reclamación económicoadministrativa (artículos 243. 1 y 244.3 de la NFGT de Bizkaia) lo que convierte en ociosa la distinción del recurrente entre resoluciones de cuestiones previas o requisitos de admisibilidad de la reclamación económico-administrativa y resoluciones sobre el fondo de esa reclamación.

La resolución es por def‌inición un acto que pone término al procedimiento, a diferencia de los actos de trámite, simples o cualif‌icados ( artículos 107 y siguientes de la Ley 30/ 1992; 112 y siguientes de la Ley 39/ 2015) y, así, en lo que hace al caso, las Resoluciones del TEAF de Bizkaia que declararon la inadmisibilidad de las mencionadas reclamaciones no es que impidieran la continuación de ese procedimiento de revisión sino que pusieron f‌in al mismo; idem, los otros supuestos de terminación de ese procedimiento previstos por el artículo 243.1 de la NFGT.

La f‌inalidad de tal limitación a la revisión de las resoluciones f‌irmes del TEAF de Bzkaia y, por consiguiente, de los actos de aplicación de los tributos que constituyan su objeto, va más allá de la señalada por los recurrentes, esto es, la de preservar la doctrina que de modo reiterado establezca ese órgano de revisión por su vinculación a la Administración tributaria, conforme al artículo 244.7 de la NFGT de Bizkaia), amén de que una sola resolución de dicho órgano no produce tal efecto y por lo tanto, su revocación dejaría incólume la doctrina reiterada en las precedentes; sino que la f‌inalidad de dicha resolución es mantener la separación orgánica y funcional entre los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos e imposición de sanciones y los órganos de revisión en materia económico-administrativa (artículos 235 y siguientes de la NFGT) y, por lo tanto, preservar las resoluciones f‌irmes que hubieran dictado los

segundos o lo que es lo mismo, no dejar su revisión a expensas del ejercicio de potestades discrecionales de la Administración tributaria como la de revocación.

Por otra parte, no es que el efecto de cosa juzgada producido por las sentencias de esta Sala que desestimaron los recursos interpuestos por los recurrentes contra las antedichas Resoluciones del TEAF de Bizkaia sea óbice a la incoación del procedimiento de revocación sino que es, precisamente, por virtud de dichas sentencias que las tales resoluciones, recaídas sobre los Acuerdos de declaración de responsabilidad de cuya revocación se trata, adquirieron f‌irmeza lo que, de conformidad con los preceptos citados, obsta a la tramitación del procedimiento de revocación.

Además, no es que las tales sentencias hubieren indicado, como dicen los recurrentes la procedencia del expediente de revocación, en particular, para corregir la situación de disparidad material entre aquellos y las otras personas declaradas responsables a resultas del mismo procedimiento y por las mismas causas; o como pronunciamiento "obiter dicta", sino a modo de desiderátum o eventual remedio ("....habría de encontrarse....")

a tal situación; dejando, por lo tanto, a salvo, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 227 de la NFGT de Bizkaia respecto a la incoación (de of‌icio) del procedimiento regulado por ese precepto y supuestos habilitantes establecidos por el apartado 1 del mismo precepto para el ejercicio de tal facultad..

En def‌initiva, la f‌irmeza de los Acuerdos de derivación de responsabilidad a los recurrentes por deudas tributarias de otros, consecuencia de las Resoluciones también f‌irmes del TEAF de Bizkaia que declararon la inadmisibilidad de las reclamaciones interpuestas contra los primeros impiden la incoación del procedimiento de revocación instado por los recurrentes, además de lo que diremos a continuación sobre la incoación tan solo ex of‌icio de ese procedimiento (artículo 227.3 de la NFGT de Bizkaia).

SEXTO

La Resolución recurrida, aun transcribiendo el texto del artículo 227 de la NF de Bizkaia cuyo apartado 3 dispone que el "procedimiento de revocación se iniciará siempre de of‌icio", no ha dado otra razón del acuerdo de no incoación de ese procedimiento que la examinada en el fundamento anterior por considerarla suf‌iciente- y lo es- a dichos efectos; lo que, desde luego, no era óbice a que en la contestación a la demanda se pudieran alegar "ex abundantia" otros motivos de oposición a la pretensión de incoación de dicho procedimiento, conforme al artículo 56.1 de la LJCA).

Pues bien, la demandada ha alegado en el escrito de contestación a la demanda que el procedimiento de revocación instado por los recurrentes "se incoa tan solo de of‌icio", con remisión (subrayada) a la sentencia nº 331/ 2015 de esta Sala (Rec. 580/ 2014).

Y no es que los recurrentes (nos referimos a su escrito de conclusiones) discutan que la antedicha sea la única forma de iniciación del procedimiento de revocación sino que tal decisión sea puramente discrecional y, por lo tanto, sus elementos reglados puedan sustraerse al control jurisdiccional; antes bien, consideran que la Resolución recurrida ha comportado la iniciación o tramitación de dicho procedimiento, lo que, contradice sus propios términos y, en congruencia con ellos, la pretensión de incoación de dicho procedimiento deducida en demanda.

Y no es así, porque la Resolución recurrida no hace otra cosa que motivar la no...

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