SJS nº 3 310/2020, 30 de Noviembre de 2020, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:5432
Número de Recurso506/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO TRES DE BADAJOZ

Procedimiento: 506-2020

SENTENCIA 310/20

En la ciudad de Badajoz, a 30 de noviembre de 2020

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número TRES de Badajoz, ha visto los autos número 506/2020 instados por Dª. Manuela asistida del letrado D. Alejandro Cándido Jiménez Nacimiento contra la empresa SABORES EMERITENSES HOST SL. y FOGASA, no comparecidos, sobre despido y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14-07-2020 Dª. Manuela formuló demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente al que acumuló acción sobre reclamación de cantidad frente a la empresa SABORES EMERITENSES HOST S.L. y frente a FOGASA.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que:

"Se declare el despido como NULO o subsidiariamente IMPROCEDENTE, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, así como a abonar la cantidad adeudada por importe total de "cuatro mil doscientos nueve euros con catorce céntimos" (4.209,14 €) más el 10% de intereses moratorios".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio compareciendo únicamente la parte demandante.

Abierto el acto, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, instó la documental aportada y la que aportó. Admitida la prueba, la parte concluyó oralmente quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dª. Manuela prestó servicios laborales para la empresa SABORES EMERITENSES HOST SL.

A estos efectos su antigüedad es de 06-08-2019, su categoría profesional de ayudante de camarero y su salario de 1.073,70 euros diarios (incluido p.p. extras).

SEGUNDO

Estuvo de alta en Seguridad Social:

- Del 06-08-2019 al 11-08-2019, contrato 502

- Del 30-08-2019 al 17-03-2020, contrato 189

TERCERO

SABORES EMERITENSES HOST SL. y Dª. Manuela celebraron un contrato de trabajo temporal. Los servicios eran de ayudante de camarera y la jornada a tiempo completo. La duración del contrato desde 30-09-2019 hasta f‌in servicio.

CUARTO

Mediante carta fechada el 16 de marzo de 2020 la empresa despidió a la trabajadora. La comunicación indicaba:

"La Dirección de esta Empresa le comunica que con fecha de mañana 17 de marzo procede a extinguir la relación laboral que mantiene con nosotros.

Se pone en su conocimiento que la empresa pone a su disposición la correspondiente indemnización legal".

QUINTO

La trabajadora reclama:

Diferencias entre lo abonado y lo que correspondía por Convenio, de agosto de 2019 hasta el 17 de marzo de 2020 2.560,47

P.P. extras 904,29

Vacaciones, 11 días 314,93

Indemnización por falta de preaviso 429,45

4.209,14

SEXTO

Es aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo "Hostelería de la provincia de Badajoz".

SÉPTIMO La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

OCTAVO

El día 24 de junio de 2020 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 8 de julio de 2020 con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

En cuanto a la antigüedad y dado que se observa la existencia de unidad esencial del vínculo debe estarse a la de 06-08-2019.

Por lo que respecta al tipo de contrato resulta que se aportó un contrato de trabajo temporal compuesto por una sola hoja y sin fecha. Aparecía como duración del contrato del 30-08-2019 hasta f‌in servicio. Sin embargo, en informe de vida laboral el tipo de contrato que aparece es un 189, esto es, un indef‌inido a tiempo completo resultante de la transformación de un contrato temporal. La parte demandada en su demanda aludía a este contrato indef‌inido a jornada completa.

En cuanto a la extinción de la relación laboral, nada se acreditó respecto de las manifestaciones del hecho tercero de la demanda sobre un WhatsApp y lo que consta es la baja en informe de vida laboral el 17-03-2020 y la carta que indica también como fecha de f‌inalización el 17-03-2020.

SEGUNDO

"En la acción por despido la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador y el empresario correspondiendo al trabajador acreditar la existencia de la relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho mismo del despido, teniendo la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados al trabajador y la autoría de los mismos, así como que constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales tipif‌icado por la ley o el convenio colectivo, o que concurre una justa causa de f‌inalización del contrato de trabajo.

En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006, cuando declara que "El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impone la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido. Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos. Así, respecto a la categoría y el salario una vez acreditada la actividad que desempeña, la asignación de categoría y salario pueden venir determinados por una norma de obligado conocimiento a cargo del Tribunal, en otro caso, sin duda, incumbe

al trabajador, así como la fecha de inicio de la prestación de servicios. Respecto a la f‌inalización de la relación laboral, existe un hecho positivo, el del último día en que los servicios se llevaron a cabo, que desde luego incumbe al trabajador si pretende demandar por despido." (STSJ de Andalucía de 1 de octubre de 2015, rec. 2205/2014; 18 de febrero de 2015, rec.28/2014).

Debe tenerse en cuenta igualmente la consolidada doctrina que establece que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida con carácter general en el art. 217 LEC, (de aplicación supletoria a la jurisdicción social en virtud de la Disposición f‌inal cuarta de la LJS 36/2011, de 10 de octubre), que...

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