SJMer nº 2 295/2020, 30 de Noviembre de 2020, de Murcia

PonenteJAVIER QUINTANA ARANDA
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
ECLIES:JMMU:2020:5519
Número de Recurso384/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00295/2020

PROCEDIMIENTO: Incidente Concursal nº 154/384/14-2.

SENTENCIA

En Murcia, a 30 de noviembre de 2020

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de incidente concursal nº 154/384/14-2, derivado del Concurso 384/14, a instancia de la Agencia Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado, frente a la Administración Concursal de don Hilario, sobre impugnación de créditos contra la masa.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En el presente procedimiento concursal, el Abogado del Estado, actuando en representación y defensa de la Agencia Tributaria, presentó el día 8 de octubre de 2020 demanda incidental de impugnación de créditos contra la masa, interesando que se dictase sentencia por la cual no se reconozcan derecho a honorarios al administrador a partir de abril de 2017 por la fase de liquidación.

Conferido el oportuno traslado a la Administración Concursal, ésta se mostró disconforme con esta petición mediante escrito presentado en este Juzgado el día 19 de octubre de 2020.

No fue precisa la celebración de la vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRETENSIÓN EJERCITADA Y OBJETO DEL INCIDENTE.

Se pone de manif‌iesto por la Agencia Tributaria que el Mediante Diligencia de ese digno Juzgado de fecha 1deoctubrede 2020, se nos ha dado traslado del informe trimestral.

En dicho informe y en los anteriores, se comunican los créditos contra la masa en benef‌icio de la administración concursal en la fase de liquidación, reconociéndose los siguientes créditos en fase de liquidación:

1)Seis créditos durante los seis primeros meses de liquidación, por importe de 1.030euros cada cual, por un periodo que va desde mayo de 2016a octubre de 2016 (en el informe de 30-0-2020 sólo aparece el último crédito referenciado).Muestra conformidad.

2)Seis créditos durante los meses del 7 al 12 de la fase de liquidación, por importe de 513,31euros cada uno, por un periodo que va desde noviembre de 2016a abril de 2017, incluidos. Muestra conformidad.

3) No consta la existencia de Auto de prórroga de los honorarios de la administración concursal.

4)A partir de mayo de 2017 f‌iguran sistemáticamente reconocidos importes mensuales a favor dela administración concursal por importe de 513,31euros, hasta agosto de 2019.

Conforme a la Disposición Transitoria única del RDL 1/2020, continúa en vigor el artículo 34 de la Ley 22/2003, los honorarios no la AC no deberían devengarse desde junio de 2017.

La Administración Concursal se opone considerando que en cuanto a su retribución la reclamación es extemporánea.

Visto el momento procesal en que se interpone la demanda incidental en impugnación de un crédito contra la masa, debe examinarse si la misma no se ha interpuesto con carácter extemporáneo.

Puede hacerse mención a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de fecha 12 de noviembre de 2015, en relación a la interposición de demandas incidentales referente a créditos contra la masa, la cual debe interponerse sin dilación. Dice así la resolución:

"Téngase en cuenta que nos hallamos ante una impugnación de créditos contra la masa, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 84.4, 192 y 152 la Ley Concursal, pueden impugnarse por los trámites del incidente concursal sin sujeción a un plazo determinado. No obstante cabe af‌irmar, como dice la sentencia de 8 julio 2009 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que esa ausencia de plazo concreto habría de integrarse en aras a garantizar la seguridad jurídica en el desarrollo del proceso concursal, lo que conllevaría la interposición de la demanda incidental sin dilación alguna.

Este criterio interpretativo resulta de plena aplicación en este caso, en el que se están impugnando créditos contra la masa, en concreto los correspondientes a la AC, por haber sido pagados con preferencia al crédito que ostenta el Fogasa por subrogación en los salarios de dos trabajadores relativos a los 30 últimos días de trabajo.

Desestimamos por tanto la pretensión de la parte recurrente alegando que el trámite procesal adecuado para efectuar dicha impugnación sea exclusivamente el previsto en el artículo 181 LC . frente a la rendición de cuentas presentada por la AC. Obsérvese que la LC, como antes decíamos, se limita a establecer genéricamente el trámite del incidente concursal para la impugnación de tales créditos, sin sujeción a un plazo determinado, con las matizaciones que hemos señalado. Entendemos por tanto que parece razonable, como decíamos en la sentencia de 25 junio 2015 que..." esa exigencia en la interposición de la demanda incidental sin dilación se f‌ije a partir del momento en que el acreedor afectado haya adquirido conocimiento, sin ambigüedad, ni imprecisiones, de que la AC atiende créditos de vencimiento posterior al suyo".

SEGUNDO

APLICACIÓN DE LA DOCTRINA EXPUESTA AL CASO. ANÁLISIS DE LA PRUEBA OBRANTE EN AUTOS.

La demanda se interpone tras el traslado de la Diligencia de Ordenación de fecha 1 de octubre de 2020.

Pero lo cierto es que en los informes trimestrales anteriores ya estaban los créditos a favor de la Administración Concursal y no fueron impugnados. Este es un hecho no discutido y forma parte de los hechos contenidos en la demanda.

Debe acogerse parcialmente la excepción planteada por la AC, y entender que la demanda es extemporánea en virtud de la doctrina expuesta en el fundamento anterior y no puede ser estimada en su totalidad.

No puede desconocerse y debe tenerse en cuenta la doctrina en cuanto a la retroactividad de la DT 3ª , de la Ley 25/2015, de la que es exponente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3ª, del 8 de noviembre de 2018, que dice así:

"La DT 3ª de la Ley 25/2015 dispone que " A partir del decimotercer mes desde la apertura de la fase de liquidación la administración concursal no percibirá remuneración alguna salvo que el juez de manera motivada y previa audiencia de las partes decida, atendiendo a las circunstancias del caso, prorrogar dicho plazo. Las prórrogas acordadas serán trimestrales y no podrán superar en total los seis meses". El criterio al que responde tal disposición debe considerarse que es el de incentivar de forma indirecta un desarrollo más ágil y limitado en el tiempo de la liquidación concursal.

Como tiene declarado el Tribunal Constitucional ( STC 5/4/2006 . RTC 112; entre otras), la irretroactividad solo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas, de forma que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 CE, cuando incide sobre " relaciones consagradas " y afecta a " situaciones agotadas " y no lo es cuando una Ley regula de manera diferente y pro futuro situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor y cuyos efectos no se han consumado ( STC de 29/11/1988 . RTC 227).

Por su parte el Tribunal Supremo, señala que como regla derivada del art. 2.3 y las disposiciones transitorias del propio Código Civil (que constituyen criterio interpretativo del derecho transitorio aplicable a cualquier modif‌icación legislativa), los actos realizados y los derechos adquiridos de conformidad con la ley vigente que les es de aplicación no sufren alteración a consecuencia de la modif‌icación legislativa, salvo disposición en contrario ( STS 16/1/2012 )

El administrador concursal desarrolla una función con caracteres de interés público, encontrándose sujeto a un estatuto def‌inido legalmente, el cual acepta y al cual se somete con...

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