SAP Barcelona 621/2020, 30 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2020
Número de resolución621/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION N° 161/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 330/2018 JUZGADO DE LO PENAL N°. 17 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. /2020

Ilmos/a. Magistrados/a.

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

Dña. María Carmen Hita Martiz

D. Francisco Javier Molina Gimeno.

En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil veinte.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 16 /2020, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 330/2018, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 20 de Barcelona, seguidos por dos delitos contra la seguridad vial ( arts. 379 y 383 CP ); contra Bernabe ; los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 10.03.2020, por la Magistrada que sirve el expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Bernabe, como autor responsable de A) un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de las drogas, y B) un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de detección de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal en el delito A), y con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez en el delito B), a la pena por el delito A) de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS, por el delito B) la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO y UN DIA, y al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por la representación procesal del mentado acusado se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no consta presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y tras el ranscurso del plazo para ello, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2020 y celebrada la cual, quedaron los autos encima de la mesa del ponente para resolver.

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente:" ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Bernabe, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 20 de enero de 2018 sobre las 4,30 horas conducía el vehículo Toyota MR2 con matrícula ....WRX por el Paseo Pedro Salvat Papasseit incorporándose a la calle Dr. Aguader, 36 de Barcelona, donde se encontraba una patrulla de la Guardia Urbana efectuando controles de alcoholemia, y al percatarse el acusado de la presencia policial dio marcha atrás y estacionó el vehículo, por lo cual la patrulla policial se acercó al vehículo del acusado y se percataron de que el mismo presentaba síntomas de hallarse bajo los efectos de haber ingerido previamente drogas tóxicas, tales como comportamiento prepotente, actitud agresiva y provocativa, inquieto, rostro pálido, habla ralentizada y con dif‌icultad, movimientos descoordinados, andar vacilante y sin equilibrio y conjuntiva enrojecida, por lo que fue informado de que debía realizar las pruebas de comprobación alcohólica con alcoholímetro digital arrojando un resultado de 0,0 mg/litro de aire espirado.

Seguidamente los agentes de la Guardia Urbana le requirieron para que se sometiera a las pruebas de detección de drogas, accediendo a proporcionar una muestra de saliva que dió un resultad indiciario positivo a THC, cocaína metanfetaminas y anfetaminas, y cuando los agentes policales le indicaron que debía de realizar el test salivar par remitirlo al laboratorio el acusado se negó a ello, haciendo caso omiso a las indicaciones de los agentes que le informaron de las consecuencias legales de dicho incumplimiento y negativa, intentando los agentes hasta al menos en diez ocasiones que realizara dichas pruebas, negándose a realizarlas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:

PRIMERO

El recurrente combate la sentencia de instancia alegando articulando dos motivos de apelación que rubrica de la siguiente manera: 1º) Error en la valoración de la prueba con proyección sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado ( 24 CE ); 2º) inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del 21.6 CP, 3º) vulneración del deber de motivar las sentencias en la determinación de la cuota de multa ( infracción de los arts. 120.3 CE, 50.4 y 5 CP.

Conforme a dichos alegatos solicita la absolución el recurrente o ( aunque así no lo instrumenta en el suplico, pero sí en la alegación Cuarta de su escrito de recurso, la impoción de la cuota de multa de 2 €.

Para la resolución del motivo 1º) debemos de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales:

  1. ) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacíf‌ica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las f‌iguras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho signif‌ica, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suf‌iciente para justif‌icar la condena penal (prueba suf‌iciente).

  2. ) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) signif‌ican que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos

    plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manif‌iesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la f‌ijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectif‌icar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

    Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la def‌iciente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene conf‌igurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos...

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