AAP Madrid 1765/2020, 30 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2020
Número de resolución1765/2020

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / JJ 1

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0183833

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2159/2020

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid

Diligencias previas 85/2019

Apelante: D./Dña. Celia

Procurador D./Dña. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA

Letrado D./Dña. JOSE JAVIER VASALLO RAPELA

Apelado: D./Dña. Laureano y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA LUISA MAESTRE GOMEZ

Letrado D./Dña. MARIA PAZ FRANGANILLO SANCHEZ

A U T O Nº 1765/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Ponente)

D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA

En la ciudad de Madrid, a 30 de noviembre de 2020.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Manuel García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Celia, se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 8 de Madrid por el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto

contra el auto de fecha 24 de febrero de 2020 en el que se acordó la transformación de las Diligencias previas 85/2019 en Juicio sobre delitos leves por injurias del art,.173.4 del Código penal.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal del investigado impugnaron el recurso interpuesto.

Admitido en un efecto el recurso de apelación, se remitió a esta Sección de la Audiencia provincial de Madrid en fecha 5 de noviembre de 2020 con los testimonios de los particulares necesarios para dictar la presente resolución.

SEGUNDO

Recibidos los autos en este Tribunal, se señaló el día 30 de noviembre de 2020 para deliberación, votación y fallo del recurso, quedando el mismo visto para resolución, siendo ponente el Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso cuestiona el auto dictado alegando la vulneración del art.24 de la Constitución por falta de motivación e incongruencia omisiva con la consecuente vulneración en relación a la tutela judicial efectiva y de los principios de proporcionalidad y congruencia, y solicitando por ello que se declarara la nulidad de aquel; en segundo lugar, alega la vulneración del art.173 del Código penal al considerar que existe un delito de violencia en el ámbito familiar, y por otro lado del tipo básico del art.208 del Código penal de un delito de injurias, solicitando la continuación de las presentes diligencias previas, dictándose al efecto auto de transformación por tales delitos.

El Ministerio Fiscal ha informado oponiéndose al recurso pues de la prueba practicada durante la instrucción no procede entender que concurran indicios suf‌icientes para conf‌igurar los hechos como un delito de hostigamiento o maltrato habitual y ello pese a la declaración de la perjudicada que no viene corroborada en cuanto al mismo a la vista de los datos arrojados por evidencias objetivas derivadas de la existencia de contactos mutuos entre las partes a través de múltiples mensajes aportados así como de la relación de llamadas remitidas por la compañía Orange que si bien revelan la existencia de múltiples llamadas, lo cierto es que estas no son especialmente repetitivas ni constantes en el tiempo siendo atendidas por la perjudicada con una duración suf‌iciente para dejar entrever la aceptación del contacto por parte de ésta, circunstancias todas ellas que determinan la necesidad de conf‌irmación del auto recurrido y la transformación de los hechos como delito leve por vejaciones injustas derivada del contenido de los mensajes remitidos por el investigado en fecha 19 agosto de 2019

La defensa del investigado ha impugnado el recurso considerando que la motivación del auto era suf‌iciente y que no existían indicios de la comisión por parte del investigado de los delitos que se le imputaban en el recurso, obedeciendo todo ello al ánimo espurio por parte de la denunciante encaminado a impedir la obtención de la guardia y custodia compartida de la hija común, solicitando por ello la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 ;57/2007, de 12 de marzo, FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3; 115/2006, de 24 de abril, FJ 5). Además, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero,FJ 4, 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4 ; 331/2006, de 20 de noviembre, FJ 2).

Asimismo según reiterada jurisprudencia de ese Tribunal, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, derecho que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión impeditiva del enjuiciamiento del fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justif‌ique aplicada razonablemente por el órgano judicial (por todas, STC 108/2002, de 6 de mayo, FJ 3). Según reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal, ese derecho

implica, en primer lugar, también en relación con decisiones de naturaleza procesal que obstaculicen una respuesta sustantiva a las pretensiones, que la resolución esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación exteriorice una fundamentación en Derecho, en respuesta a la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manif‌iestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR