AAP Orense 575/2020, 30 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución575/2020
Fecha30 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

AUTO: 00575/2020

- PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MG

Modelo: 662000

N.I.G.: 32009 41 2 2017 0000740

RT APELACION AUTOS 0000702 /2020

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O BARCO DE VALDEORRAS

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000199 /2017

Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Sonsoles

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO CASEIRO SUAREZ

Recurrido: Valentina, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JORGE VEGA ALVAREZ,

Abogado/a: D/Dª DAVID DE LEON REY,

AUTO Nº 575/2020

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ILMOS./AS. SRES./SRAS Presidente/a

D. MANUEL CID MANZANO

Magistrados

Dª AMPARO LOMO DEL OLMO

Dª MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ

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En OURENSE, a treinta de noviembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada Diligencias Previas nº 199/2017 se dictó por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCIÓN N.2 de O BARCO DE VALDEORRAS Auto de fecha 10 de enero de 2020, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:

" CONTINUESE LA TRAMITACION DE LAS PRESENTES DILIGENCAIS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a Sonsoles a fueren constitutivos de un delito imprudente grave con resultado de muerte a cuyo efecto DESDE TRASLADO AL MINISTERIO FISCAL, y en su caso, a las ACUSACIONES PARTICULARES PERSONADAS, a f‌in de que en el plazo común de DIEZ DIAS, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación."

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Sonsoles, defendida por el abogado FRANCISCO CASEIRO SUAREZ, recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite y se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, y al Ministerio f‌iscal, a efecto de alegaciones en el plazo previsto por la LECrim. con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Por el juzgado instructor se remite a esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Ourense, testimonio de particulares de las Diligencias Previas nº 199/2017 y una vez recibido se formó el rollo de apelación de los de su clase nº 702/2020 siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL CID MANZANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los del Auto apelado.

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/1990 de 15 de noviembre, la resolución prevista en la regla cuarta del art. 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actual art. 779-4º ), en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en le capítulo II -esto es, la fase de preparación del juicio del procedimiento abreviado-, contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación. En consecuencia, cuando el Instructor adopta la decisión de seguir el proceso como Procedimiento Abreviado, no se limita sólo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos.

Para dictar la resolución recurrida basta con la existencia de indicios sobre uno o varios hechos punibles, y en este sentido el auto del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2001 establece: "si, al f‌inalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado -o bien a la vista del atestado de los supuesto del art. 789-3 de la LECrim -, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en los arts. 789.5-4º y 790.1 de la LECrim, debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la LECrim (de la preparación del juicio oral)". La decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º de la LECr, cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suf‌icientemente justif‌icada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva ( STS. de 1-3- 1996 ). Basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor - valorando la probabilidad de los hechos af‌irmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verif‌icar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida- en una fase procesal posterior.

SEGUNDO

El artículo 779.1.4º de la L.E .Crim. señala que "practicadas sin demora las diligencias pertinentes" y si el Juez considera que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la L.E.Crim ., seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Dicho auto presupone por parte del instructor una valoración de los hechos en el sentido de que no existen motivos para archivar las actuaciones en esa fase procesal,...

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